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T 1100122030002006-01479-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006). Discutido y aprobado en Sala realizada el 25-10-06.

Ref: Exp. No. T- 1100122030002006-01479-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por la señora ROCIO DEL PILAR ACOSTA LOZANO, contra el JUZGADO 25 CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO DAVIVIENDA S.A..

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y vivienda digna, pretende la accionante que se ordene la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble dado en garantía real, la cual fue dispuesta por el Juzgado accionado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra, con ocasión de la demanda presentada por el Banco Davivienda S.A.. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce la señora Acosta, que adquirió una vivienda por medio de un crédito que le concedió el Banco mencionado, pero que con el paso del tiempo incurrió en mora debido a que las cuotas desbordaron su capacidad de pago, situación que dio lugar a que se presentara demanda ejecutiva en su contra, mas la “ reliquidación presentada por el apoderado de la entidad demandante, no aparece firmada por el revisor fiscal, como lo reglamenta la Circular Externa Básica Jurídica No. 100-95 de la Superintendencia Bancaria, pues por relacionarse con cuentas del PUC, los balances deben ser firmados por el Revisor Fiscal”, amén de que tampoco se depuraron los factores de margen de intermediación y sistema de amortización que capitaliza intereses.

Conforme con lo anterior, prosigue la accionante, “ no es posible al funcionario judicial admitir las pretensiones del demandante, pues ello le significaría revivir normas expresamente derogadas o lo que es peor aplicar o considerar normas inexequibles que son las que informan la liquidación del pagaré incoado en la demanda. Esto por expresa prohibición del art. 243 de la Constitución Política y por lo dispuesto” en la sentencia C 383 de 1999.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo estimó que el amparo reclamado resultaba improcedente, de un lado, porque la revisión del proceso permitía establecer “ que se cumplieron con las debidas garantías” y, de otro, porque “ la accionante tuvo a su alcance todas las herramientas procesales para su cabal defensa, tales como los recursos, de los cuales no hizo uso, y cuando decidió acudir a éstos con su actuar negligente provocó que los mismos fueran declarados desiertos, pues precisamente frente a la adjudicación concedida la alzada no canceló las copias que le hubiese habilitado la oportunidad para que en segunda instancia revisaran el actuar del Juez a quo ”.

LA IMPUGNACIÓN Aduce la accionante que no pretende revivir términos fenecidos, sino de lo que se trata es de que prevalezcan sus derechos constitucionales fundamentales, sobre las cuestiones de procedimiento, toda vez que “ aunque se han utilizado medios de defensa para que el Juez Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá conceda, éste ha hecho caso omiso a las sentencias emitidas por la H. Corte Constitucional con respecto a la reliquidación y al recalculo de intereses ”.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues para controvertir tanto la legalidad de la sentencia que desestimó las excepciones propuestas, como la de la decisión que adjudicó el inmueble, la accionante tenía a su disposición el recurso de apelación del cual no hizo uso adecuado, pues según lo informó el juez accionado en su respuesta (fls. 16 y 17 c.1) en las dos ocasiones resultó fallido, debido a la incuria de la accionante, ya que en la primera no lo sustentó y en la segunda fue declarado desierto por falta de pago de las expensas de las copias que se requerían para su trámite; sin que en modo alguno se le pueda achacar a dicho funcionario la vulneración de derecho de defensa, como que lo único que hizo fue aplicar la ley.

De modo que, si la señora Acosta desperdició el recurso previsto para controvertir las decisiones de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que si tenga el carácter anotado. 4.

Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, la señora Acosta considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 5.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 1100122030002006-01479-01