CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 2 mav - expediente 2006-01478-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 11001-22-03-000-2006-01478-01 Decídese la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 22 de septiembre de 2006, proferido por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, en la tutela de Claudia Patricia Arias Fernández contra el juzgado 5º civil del circuito de esta ciudad, trámite del que fueron informadas las partes del proceso base de la acción. I.- Antecedentes Adújose vulneración de los derechos al debido proceso e igualdad, en virtud de lo cual pide que se ordene la terminación y archivo del proceso adelantado en su contra.
Como sustento de su reclamo refiere el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra en el año 1999 por la mora en el pago del crédito; como consecuencia de lo previsto en la ley 546 de 1999 el juez debió dar por terminado el proceso, sin embargo y pese a la petición del otro demandado el despacho lo continuó hasta la aprobación del remate del inmueble.
El tribunal denegó el amparo al considerar que no está demostrado que la accionante haya agotado los medios para que el juzgado accionado acceda a su solicitud, además de tener la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción ante las decisiones que le sean adversas; el juzgado ha tramitado el asunto en legal forma, al punto que por auto de 16 de septiembre de este año ordenó la suspensión hasta cuando se conozca la reliquidación del crédito, sin ser cierto lo dicho por la peticionaria respecto al remate del bien; observa que la accionante no se ha hecho parte en el proceso al estar representada por curador ad litem, por lo que no puede utilizar la tutela sin apersonarse del proceso.
Sin expresar las razones de su inconformidad la accionante impugna la decisión. Consideraciones Al pronto se descubre la improcedencia de la presente queja constitucional, pues la reclamante del amparo en forma indebida acude a la acción de tutela para pedir que se ordene al juzgado accionado terminar y archivar el proceso, petición que no ha sometido al tamiz del juez natural por los cauces que para ese fin están previstos en el ordenamiento procesal civil o inclusive presentar directamente dicha solicitud a la entidad financiera, eventualidad que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizada cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial.
Por tanto, si la peticionaria puede poner en marcha los instrumentos previstos en la ley para la defensa de sus derechos en la actuación judicial que cuestiona, es impropia la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.
Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para presentar acciones judiciales simultáneas. De otra parte, el proceso, en acatamiento a lo establecido por la ley de vivienda, está suspendido en espera de que la entidad demandante realice la reliquidación del crédito, oportunidad en la cual la accionante podrá intervenir en la defensa de los derechos que dice le han sido vulnerados.
En consecuencia la decisión combatida debe ser confirmada. II. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 24