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T 1100122030002006-01475-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 110122030002006-01475-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 21 de septiembre de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por EDUARDO VENTURA PIRAZÁN frente al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Demanda el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que considera violentados, teniendo en cuenta que en el juicio ordinario incoado por él contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, tendiente a obtener la indemnización de perjuicios que le causó con la cesación del servicio telefónico durante 2 años, el despacho accionado incurrió en vía de hecho, pues en sentencia de 27 de febrero de 2006 absolvió a la demandada, desconociendo así que el daño estaba debidamente establecido con suficientes probanzas incorporadas al expediente; además, lo condenó en costas, con total detrimento de sus intereses; agrega que no pudo interponer apelación contra esa decisión, debido a que el secretario la notificó con una fecha posterior a la de su pronunciamiento, haciéndola aparecer ejecutoriada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Remitió el expediente original al tribunal, arguyó que no transgredió ningún derecho al reclamante; y que éste omitió interponer el recurso de apelación contra el fallo proferido. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL No accedió al amparo demandado, tras considerar que el accionante había omitido interponer el recurso de apelación, aparte de que no advertía ninguna irregularidad en la notificación del fallo cuestionado.

LA IMPUGNACIÓN El impulsor de la pretensión tutelar recurrió esa decisión, pero no expuso las razones de su disentimiento. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política deviene admisible frente a actuaciones judiciales únicamente cuando las mismas no tengan soporte normativo y correspondan a la sola arbitrariedad o subjetividad del funcionario, a tal punto que lleguen a estructurar el yerro conocido como “ vía de hecho”; en todo caso, es menester que el interesado no tenga otros medios expeditos para defender y hacer primar sus derechos fundamentales, dado que, de haber podido o poder todavía lograrlo a través de alguno de ellos, el mencionado instrumento constitucional no procede, toda vez que aquellas formas defensivas son las llamadas a ser utilizadas para alcanzar tal objetivo. 2.

Del concepto consignado en el punto anterior se infiere la inviabilidad de acceder a la tutela constitucional demandada en este evento, teniendo en cuenta que, como lo informó el despacho accionado (fol. 11) y lo consideró el Tribunal (fol. 15), el sedicente agraviado, aun cuando pudo interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso ante el juez natural, cual era el recurso ordinario de apelación, viable sin lugar a duda, según el inciso 1º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dejó de formularlo contra la sentencia de primera instancia que absolvió a la empresa demandada y lo condenó a pagar las costas procesales, de suerte que si incurrió en silente y desidiosa actitud, es inadmisible su aspiración de recurrirla por vía del mecanismo constitucional de protección de las garantías superiores o de revivir a través de ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido instituido para recuperar términos y oportunidades derrochados ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales. 3.

Aparte de ello, no demostró los vicios que adujo en relación con la notificación del fallo dictado por el accionado ni los atacó dentro del proceso mediante incidente de nulidad. 4. En suma, por ser evidente la falta de prueba de la vía de hecho aducida y dada la configuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, deviene impróspera la protección pedida, como así lo resolvió el Tribunal.

DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 110122030002006-01475-01