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T 1100122030002006-01461-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 0033 de 1998Decreto 033 de 1998Ley 400 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 E.V.P. Exp. T - No. 110010203000200601461 - 00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dos de octubre de dos mil seis Ref.: Exp. T - No. 11001-02-03-000-2006-01461-00 Se resuelve la acción de tutela formulada por Carulla Vivero S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La empresa Carulla Vivero S.A. solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados al resolver un incidente de desacato adelantado por supuesto incumplimiento parcial del fallo de una acción popular; proveído en que el juzgado accionado había ordenado a la entidad accionante la implementación de sistemas rociadores automáticos y de extinguidores de fuego en las instalaciones del establecimiento comercial ubicado en el sector Galerías de esta ciudad, decisión que fue confirmada por el Tribunal al desatar el grado jurisdiccional de consulta en el referido incidente.

La acción de tutela fue sustentada en la siguiente situación fáctica: El 4 de marzo de 2005 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá falló una acción popular interpuesta por un ciudadano contra la gestora de la tutela, proveído en el cual le ordenó entre otros aspectos: "a. incrementar el número de extintores existentes de acuerdo al riesgo, carga térmica y condiciones del inmueble",( ) y " d. Implementar sistemas de rociadores automáticos según norma técnica colombiana NTC 1669".

Como principal fundamento probatorio para sustentar el fallo de la acción popular, el juzgado accionado recurrió a un informe técnico del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, el cual concluyó en " abstención de emitir concepto favorable de seguridad y protección contra incendios en el establecimiento comercial mencionado ". La sede Galerías de Carulla Vivero cumplió lo ordenado en la providencia e informó al Cuerpo de Bomberos de la ciudad la total ejecución de las medidas; esta institución rindió un nuevo informe al juzgado, en el cual afirmó: "Funcionarios del grupo de prevención e inspecciones técnicas del cuerpo oficial de Bomberos de Bogotá D.C. reviso (sic) nuevamente las instalaciones del Carulla Vivero S.A. ( ) y verificó que el establecimiento en mención cumplió con lo ordenado por el Juzgado ( ) en su (sic) numeral a, b, c, e, f y g, excepto lo ordenado en el literal d".

Sobre este último puntualizó: " las áreas mayores de 1000 metros cuadrados que por su uso no puedan dividirse en la forma estipulada (..) deben equiparse con medios de extinción de fuego consistentes en rociadores y/o extinguidotes (sic) ". En consecuencia, el referido Grupo de Prevención conceptuó que Carulla Vivero adoptó correctamente las medidas ordenadas por el juzgado, a pesar de lo cual el promotor de la acción popular promovió incidente de desacato contra la gestora de la tutela, presuntamente por haber incumplido la sentencia en cuanto a la instalación de los rociadores automáticos.

Luego de imprimir el debido trámite al incidente, el juzgado accionado declaró en desacato parcial a la accionante, porque " la implementación de rociadores automáticos según quedó ordenado en sentencia, no era una imposición alternativa que pudiera la accionada cumplir o no cumplir, sino se estableció en forma obligatoria". Esta decisión fue confirmada por el Tribunal de Bogotá en segunda instancia, al decidir en grado de consulta.

Consideró el accionante que tales decisiones fueron tomadas caprichosa y arbitrariamente, en contra de la ley y de los reglamentos previstos para esta clase de eventos, pues según el capítulo 3.2. literal 3.2.8.1.2. de la norma NSR - 98 (Normas Colombianas de Diseño y Construcción Sismo Resistente), legalmente adoptada por medio del decreto 0033 de 1998, reglamentario de la Ley 400 de 1997, " se faculta a las edificaciones para equiparse con medios alternativos a los rociadores automáticos, como medio para la prevención de la propagación del fuego interior ".

Deduce la gestora del amparo que esta reglamentación permite que sean instalados otros equipos diferentes a los rociadores, siempre y cuando demuestren técnicamente una función igual o mejor a la que estos cumplen. Con fundamento en sus consideraciones, la gestora del amparo constitucional solicitó que, en protección de los derechos fundamentales invocados, por vía de tutela se dejen sin efecto, tanto el auto que declaró en desacato al representante legal de Carulla Vivero S.A., como la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó el proveído citado al decidir su consulta. 2.

El juzgado accionado afirmó que la decisión que profirió en la acción popular no fue impugnada, por lo cual feneció la oportunidad de la accionante de atacar las medidas ordenadas, si consideraba que estas no estaban ajustadas a la legalidad. Indicó además que ésta no dio cumplimiento a la disposición de instalar rociadores automáticos por considerar que podía equipar dispositivos de función igual o mejor, cuando la orden del fallo no era alternativa ni susceptible de tan amplia interpretación, razón por la que se configura a plenitud el desacato censurado. 3.

El Tribunal remitió copia informal del la providencia de 27 de julio de 2006, mediante la cual decidió el grado jurisdiccional de consulta frente al auto de 9 de mayo de 2006 y confirmó la determinación sancionatoria al resolver incidente de desacato instaurado por Gonzalo Jiménez Ruiz, por no haber dado cumplimiento al fallo de 4 de marzo de 2005 que resolvió la acción popular adelantada a petición del prenombrado. 4.

La firma Carulla Vivero S.A. allegó escrito en el cual reitera su argumentación orientada a dar por establecida la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Sostuvo que las providencias judiciales objeto de reproche contienen defectos sustantivos porque niegan sin supuesto legal alguno la aplicación de la ley en condiciones de igualdad, pues " en el capítulo 3.2 literal 3.2.8.1.2 de la norma NSR - 98 (Normas Colombianas de Diseño y Construcción Sismo Resistente), legalmente adoptada por medio del Decreto 0033 de 1998, reglamentario de la ley 400 de 1997, se faculta a las edificaciones para equiparse con medios alternativos a los rociadores automáticos, como medio para la prevención de la propagación del fuego interior ".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examinados los antecedentes a que se contrae la queja constitucional, estima la Sala que el debate sobre si es o no justificada la sustitución de elementos alternativos a los que en el fallo de la acción popular se ordenó implementar a la empresa accionante, en las instalaciones del almacén Carulla del sector Galerías de esta capital, merecería un análisis más ponderado, pues la explicación que ofrece aquella está sustentada en la existencia de normas de carácter técnico adoptadas por medio del Decreto 033 de 1998, reglamentario de la Ley 400 de 1997.

De manera que no sería suficiente la argumentación de las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el sentido que lo dispuesto en el literal d, numeral 1º de la parte resolutiva del fallo de 4 de marzo de 2005 que resolvió la acción popular, debiera cumplirse con sujeción estricta y exclusiva al tenor literal de lo decidido, si se hallara que eventualmente los medidas que adoptó la accionada, en cumplimiento de la acción popular, ofrecen igual o mayor confiabilidad y seguridad en aras de la protección de los derechos colectivos que invocó el gestor de la misma a la seguridad y a la salud pública.

El Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, cumpliendo con lo dispuesto en el fallo de la acción popular, luego de verificar y recepcionar la información pertinente -plano de red contra incendios actualizado, relación y clase de extintores, ficha técnica y certificado del sistema de alarma contra incendio y plan de emergencia- conceptuó favorablemente que la recomendación técnica en la norma NSR-98 (Normas Colombianas de Diseño y Construcción Sismo Resistente) consistente en que " las áreas mayores de 1000 metros cuadrados que por su uso no puedan dividirse (con muros corta fuegos), deben equiparse con medios de extinción de fuego consistentes en rociadores y/o extinguidotes (sic).

Estos últimos deben estar al alcance de los usuarios, dentro de distancias de recorridos razonables", fue observada por Carulla Vivero. A pesar de que no se implementaron los rociadores, " adoptó correctamente las medidas ordenadas por el Juzgado y que, con los recursos tanto humanos como técnicos con que actualmente cuenta el establecimiento, se puede proveer la oportuna detección y atención primaria de una eventual emergencia (de incendio), mientras llegan los Bomberos al lugar donde se encuentra ubicado el establecimiento en referencia".

De manera que, frente a un panorama probatorio como el que emerge de la actuación censurada, la situación ameritaría un examen más detenido, en orden a establecer si se justifica tanto rigor sancionatorio, si es que las medidas adoptadas por la empresa vencida en la acción popular tienen la idoneidad y efectividad en función de la protección de los derechos colectivos invocados, lo que constituye esencialmente la finalidad de la actuación constitucional a que ella se contrae.

Así las cosas, se concederá el amparo para que el Tribunal dentro de su soberanía emita una nueva decisión, con apoyo en las evidencias o fuentes de conocimiento a su alcance, a fin de determinar si, en últimas, es procedente o no confirmar la decisión sancionatoria emitida por el a quo en el incidente de desacato que es objeto de censura en sede de tutela.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDER el amparo deprecado por Carulla Vivero S.A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad; en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el proveído emitido por el ad quem el 27 de julio de 2006, dentro del incidente de desacato instaurado por Gonzalo Jiménez Ruiz, para que, en su lugar, proceda a emitir uno nuevo, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente, en el que se sopesen los aspectos señalados en esta decisión.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA