CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: 1100122030002006-01458-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 20 de septiembre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que concedió parcialmente el amparo incoado a través de la solicitud de tutela elevada por MARIELA PARRA DE BRACHT frente al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el FONDO DE CESANTÍAS Y PENSIONES SANTANDER.
ANTECEDENTES Aduciendo el quebranto de los derechos fundamentales a presentar peticiones, a la vida e integridad personal, la igualdad, el libre desarrollo y a la seguridad social, pidió amparo tutelar, de acuerdo con los relatos que es dable compendiar de la siguiente manera: A. Cotizó para pensión ante el Seguro Social desde el 14 de septiembre de 1984 hasta el 1° de febrero de 1990, por cuanto se encontraba laborando para la empresa Curtiembres Tervel S.A. B. El 2 de mayo de 1996, teniendo 53 años de edad se afilió al Fondo de Pensiones y Cesantías Colmena, hoy Fondo de Pensiones y Cesantías Santander, a través de los empleadores Delta Leather Ltda y Panamericana Leather, cotizando hasta el mes de agosto de 2002, pues quedó desempleada.
C. Presentó solicitud de pensión o devolución de saldos el 21 de abril de 2005 ante el referido fondo, quien le informó que la normatividad vigente no da lugar a ningún derecho pensional hasta tanto cotice 500 semanas al régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme lo exige el artículo 61, literal b, de la Ley 100 de 1993 y la Resolución 3798 del 26 de diciembre de 2003, artículo 19.
D. El Fondo de Pensiones y Cesantías autorizó efectuar los pagos correspondientes, desde el último periodo cotizado, esto es, agosto de 2002 a la fecha, por cuanto no se pueden realizar de manera anticipada, para lo cual le indicó el valor de los aportes con detalle para cada periodo, cantidad que procedió a cancelar, cumpliendo también, con los demás requisitos.
E. El 24 de agosto de 2006 recibió comunicación por parte del fondo mencionado en donde le informó que el ministerio aludido negó la emisión y redención del bono pensional, por cuanto ésta se causará el día en que hayan transcurrido 500 semanas de cotización, correspondiente a diez años, efectuados por el afiliado al RAIS. 2. Solicitó brindar protección al derecho de petición, ordenando al Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitir el bono pensional y al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander la devolución de los saldos existentes en su cuenta.
FALLO IMPUGNADO El Tribunal tuteló únicamente el derecho de petición de la actora, respecto a la solicitud que formuló para la devolución del capital acumulado en la cuenta que posee como afiliada del régimen de ahorro individual, lo que fue condicionado por los accionados a 500 semanas de cotización, sin que se pudieran prepagar, lo cual se cumplió en este caso, entonces no procedía la negativa por parte del Ministerio accionado.
Ahora bien, concluyó que, no es competente el Juez de tutela para conceder la devolución de los saldos solicitados, pues ello corresponde a las entidades accionadas, sin embargo, ordenó a las accionadas dar trámite a la solicitud de devolución de saldos, para que entren a determinar si tiene o no derecho a recibir algún beneficio pensional.
Respecto a los demás derechos, negó el amparo. LA IMPUGNACIÓN Minhacienda pidió se revoque todo el fallo del a quo, por cuanto las cotizaciones no operan retroactivamente, de lo cual ya tenía conocimiento la accionante, por tanto la acción es temeraria. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De suerte que su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, dos precisas exigencias: que la actuación desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y que no exista mecanismo de protección distinto. 2. En lo que toca con el caso sometido a consideración, importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.
Para el sub judice, cumple destacar, delanteramente, que la queja constitucional formulada, en estrictez, alude a la negativa de resolver la prestación correspondiente a la pensión de vejez, que inicialmente formuló el 21 de abril de 2005, al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander, procediendo posteriormente a radicar nueva solicitud de trámite.
Como quiera que, siendo dos las entidades tuteladas, a quienes se les impartió orden en concreto por el a quo, tan sólo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público impugnó la decisión, ello determina que el estudio de ahora, se centrará exclusivamente en lo relacionado con esta autoridad, respecto a la vulneración que se le endilgó. De las copias adosadas por el Fondo de Cesantías y Pensiones Santander con el escrito de réplica, se colige que la autoridad impugnante, el 16 de agosto de 2006 (fls. 52 y 53, c. 1), mediante escrito que radicó ante el referido fondo, dio respuesta negativa en cuanto a lo que le competía, esto es, emisión y redención del bono pensional, relativa a la petición que formuló la accionante a fin de obtener su pensión de vejez o la devolución de saldos.
De suerte que, como se indicó, el ministerio acotado, dio respuesta acerca del punto materia de petición en el aspecto que le incumbía, es evidente que no existe quebranto de la garantía constitucional citada; así, se impone concluir que la autoridad impugnante, en estrictez, no vulneró el citado derecho. 3. Se modificará el fallo impugnado, revocando el numeral tercero; en lo demás, por las razones que se acaban de exponer, se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA el fallo impugnado pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de al acción de tutela referenciada, en el sentido de REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva del mismo que hace relación al amparo frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para en su lugar negar el amparo brindado al derecho de petición; en todos los demás aspectos se CONFIRMA.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. jaime alberto arrubla paucar MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. Exp.01458-01