CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2006-01452-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 19 de septiembre de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela instaurada por la Sociedad Señal Inmediata Ltda. en Liquidación contra el Tribunal de Arbitramento, al cual fue vinculada la Sociedad Avantel S.A. I.
ANTECEDENTES 1. La accionante por medio de apoderado sostiene que el Tribunal accionado le vulneró el derecho fundamental al debido proceso; por lo que solicita se deje sin valor y efecto el laudo arbitral proferido el 15 de diciembre de 2005 mediante el cual se decidió la demanda arbitral promovida contra la Sociedad Avantel S.A., y ordene reintegrar nuevamente el tribunal de arbitramento para que dirima las diferencias existentes entre las partes, teniendo en cuenta los argumentos expuestos frente a la transacción, así como las pruebas recaudadas con el fin de acreditar los hechos que le brindan soporte a tales alegatos. 2.
Aduce que la conclusión a que llegó el Tribunal de Arbitramento en la providencia de 15 de diciembre de 2005 constituye vía de hecho por cuanto limitó su decisión a determinar única y exclusivamente los alcances del acuerdo transaccional, asumiendo su plena validez, cuando ni siquiera fue motivo de objeción por las partes, circunscribiendo el laudo a los alegatos de la parte excepcionante pasando por alto los expuestos como réplica, sin tener en cuenta que si no se esgrimió pretensión en relación con la transacción, fue porque no era posible anticiparse a las defensas que pudieran plantearse.
Los árbitros dejaron de apreciar y valorar las pruebas testimoniales y documentales demostrativas de los hechos expuestos sobre la eficacia de ese contrato. 3. El Tribunal accionado guardó silencio. 4. El Tribunal, para denegar el amparo deprecado, indicó que la decisión cuestionada fue proferida el 15 de diciembre de 2005 y por lo tanto el presente amparo debió formularse inmediatamente después de notificada la accionante de dicha decisión, por lo que ocho meses después la protesta luce extemporánea teniendo en cuenta el principio de inmediatez.
Que la sociedad accionante pudo interponer contra el laudo mencionado el recurso de anulación previsto en el artículo 161 del Decreto 1818 de 1998, sin que pueda excusar su omisión en la valoración anticipada que hizo de la viabilidad de las causales contempladas en el artículo 163 de dicho estatuto, puesto que dicha cuestión sólo podía ser dilucidada por el Tribunal Superior llamado a conocer de ese medio de impugnación. 5.
La accionante impugnó expresando que no está de acuerdo con la decisión. (folio 63). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela fue establecida por la Constitución Política como mecanismo para garantizar, mediante un procedimiento judicial breve y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas contra todo acto u omisión de autoridad pública, y en algunos casos de particulares, que en forma evidente lesionen o sometan a restricción ilegítima los referidos derechos y que su procedencia debido al carácter subsidiario y residual con el cual fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, está supeditada al hecho de que el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, entendiendo por tal, aquél cuyas características sean de inminencia, gravedad e impostergabilidad que permitan la intervención del juez constitucional con el fin de contrarrestar temporalmente sus efectos. 2.
Es claro, entonces, que el carácter residual de la acción de tutela implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohibe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto. 3.
En el caso presente, la demandante en tutela invoca el amparo para la protección del derecho que aduce conculcado, cuando es claro, que contra el laudo arbitral de 15 de diciembre de 2005 no interpuso el recurso de anulación previsto en el artículo 161 del Decreto 1818 de 1998, omisión que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otro medio de resguardo judicial. 4.
Además de lo anotado que de por sí implica la confirmación del fallo, cabe agregar que en el caso presente el principio de inmediatez que caracteriza la acción de tutela cobra presencia por cuanto si bien es cierto que no existen términos prescriptivos, por vía jurisprudencial se ha indicado que es pertinente presentarse dentro de un plazo razonable en atención a su finalidad, y la vulneración aquí censurada se inició ocho meses antes de la interposición del amparo. 5.
Como corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Confirma el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2006-01452-01