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T 1100122030002006-01448-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 832 de 1992

CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 110012203000 2006 01448 -01 Decídase la impugnación interpuesta contra la sentencia de 15 de septiembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, concedió la acción de tutela promovida por José Ernesto Leal Mendivelso frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Administradora de Fondo y Cesantías Santander S.A. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

Demandó el peticionario la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y a la vida, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas por no reconocerle y pagarle la pensión de vejez a la que tiene derecho. 2. Como sustento de su reclamo constitucional, expuso, en síntesis, que desde hace más de dos años le solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; que el ministerio acusado mediante oficio fechado el 9 de diciembre de 2005, le pidió al mencionado Fondo que le allegara la documentación necesaria para que pudiera ser reconocida la garantía de pensión mínima. 3.

Que el 23 de febrero de 2006, el Fondo le solicitó que allegara una declaración juramentada en la que expresara que sus ingresos no superaban un salario mínimo como requisito exigido por los artículos 2º y 3º del Decreto 832 de 1992, a lo cual dio cumplimiento oportunamente. 4. Que en vista de que habían transcurrido más de dos años y no había logrado obtener el reconocimiento de su pensión, radicó ante el Fondo de Pensiones un derecho de petición que no le ha sido respondido a la fecha de presentación de su escrito de tutela. 5.

Solicitó que se le ordenara a las entidades acusadas el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a que tiene derecho y que se le cancelen los intereses sobre las sumas dejadas de pagar, a la tasa autorizada por la Superintendencia Bancaria. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo solicitado con sustento en que a pesar de que AFP Santander había cumplido con todos los requisitos exigidos por la OBP de Ministerio de Hacienda, éste se los volvió a pedir, con lo cual estaba obstaculizando, sin razón, el derecho reclamado por el accionante y, en consecuencia, le ordenó a dicha oficina que en el término de 10 días siguientes a la notificación del fallo procediera a emitir el acto administrativo que resolviera la solicitud elevada por dicho Fondo el 28 de noviembre de 2005, en representación de actor; y a la citada AFP que una vez el Ministerio le reconociera el beneficio de la garantía al actor, procediera a pagarle la pensión mínima que reclama.

LA IMPUGNACIÓN El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio acusado, impugnó el fallo de primer grado, con sustento en que la sociedad AFP Santander S.A. no había enviado la información completa y ajustada a lo que le solicitó mediante oficio de 11 de septiembre de 2006, razón por la cual se encuentra “legalmente impedida” para reconocer la garantía de pensión mínima del régimen de ahorro individual, solicitada por el Fondo a nombre del accionante.

Posteriormente, envió copia de la resolución No. 3846 de 29 de septiembre de 2006, por medio de la cual la entidad reconoció el mencionado beneficio al peticionario y precisó que salvaba su responsabilidad por cuanto el Fondo “aportó parcialmente” la documentación que acreditara el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley para acceder al aludido derecho.

CONSIDERACIONES Examinados los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas aportadas, advierte la Sala que, como lo señaló el Tribunal, no obstante que la administradora de pensiones le envió, mediante oficio fechado el 4 de abril de 2006, al Ministerio la documentación y la información que le había requerido el 9 de diciembre de 2005, nuevamente la oficina de Bonos Pensionales una vez notificada del trámite de la acción de tutela, procedió a requerir al Fondo para que le enviara la misma documentación que ya le había remitido, agregando que para la prueba de la edad del beneficiario debía enviarle fotocopia ampliada de su cédula de ciudadanía. En estas condiciones, es procedente amparar los derechos invocados por el actor, porque no se justifica que después de transcurridos cinco meses de haber recibido por parte del Fondo de Cesantías y Pensiones Santander S.A. la documentación y la información que le había sido requerida, la Oficina de Bonos Pensionales, enterada de la admisión de la tutela, vuelva a solicitarlos, adicionando una nueva exigencia que no había requerido con anterioridad, máxime cuando podía realizar la consulta interactiva en su base de datos, donde la información se encuentra centralizada.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 POMC.

EXP. 2006 01448 - 01