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T 1100122030002006-01446-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1795 de 2000Decreto 2463 de 2001Ley 352 de 1997

CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 11001 22 03 2006 01446 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de septiembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la tutela promovida por Adriana Pirabán Escobar, en representación de Mauricio Piraban Escobar contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La prenombrada accionante, quien actúa en su condición de tutora de Mauricio Piraban Escobar, según sentencia proferida por el Juzgado 15 de Familia de Bogotá, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de su representado, presuntamente vulnerados por la entidad denunciada por no vincularlo al sistema de seguridad social. 2.

Expuso la peticionaria como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que su representado padece desde su nacimiento de un retardo mental conocido como síndrome de seckel, razón por la cual fue inscrito como beneficiario al sistema de seguridad de la Policía, gracias a que su padre es pensionado de esa entidad. 3. Que es de público conocimiento que dicha entidad otorga carné de afiliado de por vida a personas con incapacidad, sin embargo, a su hermano le negó ese derecho con el argumento de que su incapacidad es relativa y que por lo tanto puede trabajar y pagarse su seguridad social. 4.

Que existe incongruencia en las distintas evaluaciones medicas que le han practicado, pues en una figura con el 54% de incapacidad y en la última con el 41.45%, lo que vulnera gravemente los derechos fundamentales reclamados, toda vez que su retardo es irreversible y en todo momento necesita del cuidado personal de un tutor que lo represente, siendo imposible que se incorpore a un empleo que le permita vivir dignamente. 9.

Solicitó que se le ordenara a la entidad accionada que expidiera el carné vitalicio en materia de seguridad social a favor de Mauricio Piraban Escobar. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Director de sanidad de la entidad accionada informó que el peticionario, en noviembre de 1999, cuando contaba 18 años de edad, fue evaluado por el área de medicina laboral, diagnosticándole “ incapacidad relativa y permanente.

DCL 54%. Retardo mental –síndrome de Seckel ”; que posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Bogotá, según acta de 16 de junio de 2006, dictaminó que padecía “ retraso mental leve, trastorno de personalidad ” y fijó como porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral “ deficiencia:20%, discapacidad: 4.20%, minusvalía: 17.45% ” y concluyó que no era invalido.

Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 20 de la Ley 352 de 1997 y 24 del Decreto 1795 de 2000, son beneficiarios del sistema de salud de la entidad, entre otros, los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente y que dependan económicamente de afiliado, disposiciones que no cobijan al joven Mauricio Piraban por cuanto, la Junta Regional de calificaciones de Bogotá, previa valoración, lo declaró “ no invalido” y, en consecuencia, “ no es procedente prestarle servicios en salud”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con sustento en que como el peticionario actualmente tiene 24 años y la Junta Regional de Calificaciones de Bogotá lo declaró “no invalido”, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 352 de 1997, “ no tiene la condición de beneficiario y en esas precisas circunstancias la accionada no está obligada a expedirle el carné solicitado”.

Agregó que relativamente a las “incongruencias” de las evaluaciones médicas, contra el dictamen emitido por la mencionada junta, procedía el recurso de apelación ante la Junta nacional de Calificación de Invalidez, medio de impugnación que no aparecía haberse agotado. LA IMPUGNACIÓN La actora insistió en que debía concederse el amparo de los derechos fundamentales a su representado, como quiera que, contrariamente a lo que sostuvo el tribunal, tiene derecho a que la entidad acusada le expida el carné vitalicio en servicios médicos, toda vez que según la sentencia proferida por el Juzgado 15 de Familia de Bogota, “decretó una invalidez del 54% la cual es irreversible”.

CONSIDERACIONES En el presente asunto, advierte la Sala que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues la actora desaprovechó la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra la calificación de invalidez emitida por la Junta Regional de Bogotá, ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (artículo 13 Decreto 2463 de 2001).

Si bien es cierto que ese no es un mecanismo de defensa judicial, la verdad es que la falta de impugnación no permite inferir de manera convincente, y la Corte no tiene elementos de juicio para determinarlo, que el joven por quien se acciona, se encuentre en las condiciones que exige el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000. Es decir, no hay forma de establecer que la valoración médica efectuada por la Junta Regional de Bogotá sea manifiestamente antojadiza o errónea, máxime si se advierte que a dicha evaluación no puede oponerse sin más, la sentencia de interdicción en la que se estableció la incapacidad del afectado, habida cuenta que invalidez absoluta e incapacidad no son conceptos sinónimos, pues es palpable que una persona puede ser invalida pero no absolutamente incapaz.

De otro lado, no se anuncia en la tutela, ni hay elementos de juicio para deducirlo, que Mauricio Pirabán Escobar deba recibir un específico tratamiento médico o farmacológico cuya falta de prestación afecte su salud y que la entidad accionada se lo hubiese negado. De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 4 POMC.

Exp. No. 2006 - 01446-01