CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: 1100122030002006-01444-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 13 de septiembre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por JULIO ALFREDO RINCÓN MESA, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con los relatos que se sintetizan de la siguiente manera: A. El 28 de junio de 1991, a través de escritura pública adquirió el título de propiedad “con condiciones” de un bien raíz, “con ciertas reservas de dominio como ‘usufructo y goce correlativo’”, de la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos hizo la inscripción, pero debido a una omisión, el trámite quedó incompleto.
B. En el mes de diciembre del 1992, adquirió un préstamo de la señora Leonor Malagón de Lozano por $4’000.000, a un término de doce meses. C. Al presentar atraso en una cuota, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago el 4 de agosto de 1993, sin el lleno de los requisitos, pues no fue requerido previamente por la acreedora ni se integró el litisconsorcio necesario con el tercero titular del derecho de usufructo; su abogado, al contestar la demanda, formuló excepciones, expresando los motivos que constituían la defensa previa consagrada en el artículo 97 numeral 9° del C. P. C., aportando la escritura pública referida, la que en su sentir no fue escuchada.
D. El fallo de primera instancia, a favor del demandante, fue confirmado por el Tribunal Superior considerando "que si la limitación de dominio – se hubiera inscrito en la respectiva oficina, como perentoriamente lo exigen los art 826 y 871 – con su usufructo la situación habría sido diferente" (fl.60, c.1) 2. Pidió un pronunciamiento favorable, en razón del defecto procedimental anotado.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo incoado, señalando que este asunto implicaba que el ejecutado lograra, a través de la defensa, concretada en la formulación de excepciones previas o de mérito, recursos, incidentes y demás trámites especiales, la aportación al juzgador de los argumentos y pruebas para desvirtuar la ejecución enrostrada pero no lo obtuvo en ninguna de las instancias.
El accionante contó con las garantías y los medios de defensa pertinentes, de los cuales hizo uso al excepcionar, así como al formular incidente de nulidad, sin que ninguna otra herramienta defensiva desplegara en su favor situación que, señaló finalmente el a quo, no es posible que sea saneada por vía de tutela. LA IMPUGNACIÓN El accionante al impugnar, se limitó a manifestar su inconformidad con la decisión anteriormente reseñada, al habérsele negado la protección constitucional.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación. Relativo al debido proceso, se ha dicho, repetidamente, que el mismo se quebranta cuando la actuación del funcionario desemboca en un proceder claramente opuesto a la ley, que traduce una vía de hecho, siempre que el interesado no cuente con otro medio de protección judicial. 2.
En el caso que se analiza con prontitud se advierte que las acusaciones presentadas por la quejosa desembocan, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Estriba la precedente conclusión en que la protesta formulada refiere, a la falta de integración del litisconsorcio necesario con el titular del derecho de usufructo sobre el inmueble objeto del proceso hipotecario; se infiere entonces, que de ello no puede ocuparse el Juez de tutela, pues es un debate que pudo suscitarse en el interior del trámite a través de la excepción previa formulada en los términos del artículo 97 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, a fin de generar las determinaciones que ahora se pretenden, de suerte que es claro, entonces, que el instrumento intentado no se abre paso, pues no se surtió su estudio por omisión de la parte interesada, ya que la defensa aludida, fue rechazada, toda vez que no se formuló en escrito separado como lo ordenaba el artículo 509 ibídem, vigente para esa época.
Teniendo otro instrumento idóneo de defensa judicial, el cual no fue utilizado adecuadamente, se comprueba la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se desnaturalizaría su carácter especial, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina en la materia, en cuanto que la tutela es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas y sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para su protección. En adición, se relieva, que la orden de pago, la cual es objeto de cuestionamiento, fue proferida por el Despacho acusado el 4 de agosto de 1993, esto es, un poco más de trece años, corroborando la inviabilidad apuntada, pues, pese a que las disposiciones que gobiernan el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia (artículo 3º, decreto 2591 de 1991), lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración. 3.
Las breves consideraciones que preceden imponen confirmar el fallo protestado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CARDENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 2006-01444-01