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T 1100122030002006-01441-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil siete (2007) Ref: 11001-22-03-000-2006-01441-01 Se decide sobre la impugnación propuesta contra el fallo proferido el pasado 13 de septiembre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el que desató la acción de tutela promovida por LUZ MARINA TRUJILLO ORTIZ contra los Juzgados 13 Civil Municipal y 42 Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acusó al funcionario judicial referido de haberle quebrantado la garantía fundamental al debido proceso, de acuerdo con los relatos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Que fue demanda mediante proceso ejecutivo hipotecario por parte del banco Colpatria, trámite que le correspondió al Juez 13 Civil Municipal quien libró mandamiento de pago y, posteriormente, dictó sentencia sin verificar que la cifra demandada no correspondía a la realidad, ya que el banco ni aplicó el alivio, ni liquidó los intereses conforme lo ordena el artículo 40 de la Ley 546 de 1999 y los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional.

B. Afirmó que no pudo controvertir la orden ejecutiva por no contar con los recursos económicos suficientes para contratar un abogado. C. Por esas irregularidades elevó un incidente de nulidad, con fundamento en la causal establecida en el No. 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pero la petición se le negó y apelada el Juez 42 Civil del Circuito la confirmó. 2.

Con las anteriores decisiones se le vulneró el derecho fundamental invocado, razón por la que solicita que se revoquen esas providencias y que, en consecuencia, se ordene la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago. EL FALLO DEL TRIBUNAL Negó el amparo, por estimar que la nulidad que persigue la actora mediante la presente acción ya fue debatida ante las instancias correspondientes que decidieron negarla, “determinaciones que en manera alguna lucen arbitrarias ni amañadas, como tampoco provienen del capricho de los juzgadores, sino que corresponden a una interpretación racional de la normatividad aplicable al caso” (fl. 69 cdn. 1).

LA IMPUGNACION Sin argumentar los motivos de inconformidad la petente impugnó la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitución Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

No obstante, se ha dicho que el amparo se abre paso en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador desborda la objetividad, incurriendo en arbitrariedad, modo de actuar que traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, si no existe otro medio legal de defensa judicial. 2. Para el caso concreto, bien pronto advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, por ende, debe denegarse, toda vez que los supuestos fácticos sustentos de la queja constitucional formulada, terminan en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior se funda en que los asuntos motivo de inconformidad debieron ser alegados dentro del proceso a través de los mecanismos ordinarios dispuestos para ello por el ordenamiento procesal civil – recursos, excepciones y objeciones -, pues lo cierto es que la petente dentro del trámite ejecutivo estuvo representada por medio de curador ad litem, según se desprende del examen realizado al mismo, es decir, no se hallaba desprovista de defensa técnica, y contra dicha representación no se elevó por parte de la actora ninguna queja.

Todo lo expuesto impide acudir a la acción excepcional que se trata, en razón a que la tutela no actúa “como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual, amén que le está vedado adoptar una posición frente a las distintas interpretaciones de las normas que rigen el asunto debatido, pues no es su función sino la del juez natural” (sentencia del 24 de enero de 2005, exp. 01458).

Entonces la discusión planteada termina en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que es dentro del proceso ejecutivo otrora referido donde, en principio, deben debatirse los asuntos que aquí se exponen, toda vez que todos entrañan aspectos de orden legal que son del resorte del Juez natural, ya que de otra manera se convertiría esta acción en una herramienta simultanea de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias judiciales.

En cuanto a la falta de recursos para nombrar un abogado que ejerciera su defensa, tampoco esa afirmación le abre paso al excepcional trámite que ocupa la atención de la Sala, dado que si las cosas eran así, debió la actora acudir al amparo de pobreza establecido en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, para que se le asignara apoderado. 3.

Por lo discurrido se confirmará la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 01441. VENCE: ENERO. 22/07. Accionante: LUZ MARINA TRUJILLO ORTIZ. Accionado: JUZGADOS 13 C.M y 42 C. C. BOGOTA Derecho Vulnerado: Debido proceso HECHOS RELEVANTES: 1.

Que fue demandada mediante proceso ejecutivo hipotecario por parte de Colpatria. 2. El juez 13 civil municipal libró mandamiento de pago y dictó sentencia sin verificar que la cifra demandada no correspondía a la realidad, ya que el banco no el aplicó el alivio y la liquidación de los intereses, conforme lo ordena el artículo 40 de la Ley 546 de 1999 y los fallos de la Corte Constitucional. 3.

Que no pudo presentar excepciones porque no disponía de recurso para pagar a un abogado. 3. Por lo anterior presentó un incidente de nulidad con base en la causal 3 del artículo 140 del c.p.c. pero la petición fue negada por el juez municipal y confirmada por el juez 42 c.c. 4. Con las anteriores decisiones se vulneró el derecho fundamental invocado, pues la dejan sin defensa alguna. 5.

Solicita que se revoquen las providencias proferidas y que, en consecuencia, se ordene la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago. EL FALLO IMPUGNADO Negó el amparo, por estimar que no hay nulidad que persigue el actor mediante la acción de tutela ya fue debatida ante las instancias correspondientes que la negaron, “determinaciones que en manera alguna lucen arbitrarias ni amañadas, como tampoco provienen del capricho de los juzgadores, sino que corresponden a una interpretación racional de la normatividad aplicable al caso” (fl. 69 cdn. 1).

IMPUGNACION Impugnó pero no argumentó la inconformidad. DECISION DE LA CORTE Confirmar. Subsidiariedad. Los asuntos motivo de inconformidad debieron ser alegados dentro del proceso través de los mecanismo ordinarios dispuesto para ello – recursos, excepciones y objeciones -, toda vez que dentro del trámite ejecutivo estuvo representada por medio de curador ad litem, según se desprende del examen realizado al mismo, y contra dicha representación no se levó ninguna queja.

En cuanto a la falta de recursos para nombrar un abogado que ejerciera su defensa, debió la actora, si las cosas eran así, acudir al amparo de pobreza establecido en el artículo 161 y ss del c.p.c. PAGE 8 C.I.J.J. Exo. 01441-01