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T 1100122030002006-01439-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: 1100122030002006-01439-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 13 de septiembre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por OSCAR TEODOCIO OLEJUA LOZANO contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES El peticionario reclamó la protección del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, fundado en los relatos que se compendian de la siguiente manera: A. Desde hace 30 años está afiliado al servicio que presta la autoridad acusada y durante los últimos 10 años enfrenta problemas respiratorios, de depresión, insomnio y agotamiento, que condujeron a que le diagnosticaran, en principio, “Síndrome de Apnea Hipopnea Obstrutiva de sueño moderado” y luego por cuenta de un “polisomnografico pobre deficiencia del sueño 65.5%” (fl. 12, cdno. 1).

B. Para seguir el manejo los especialistas “-neurólogo y neumilogo-”, le ordenaron “un C-PAP PROGRAMADO A 13 CM DE H2O”, que no le autorizó la autoridad denunciada, apoyada en que “no se encuentra contemplado el insumo requerido dentro del plan de servicios de sanidad” (fl. 12). C. Al cotizar el aparato “le informaron que tiene un costo aproximado de $ 3.000.000 a $ 4.000.000, que no puedo costear ya que soy pensionado con un monto de $ 452.136, vivo con mi hermana y mi madre de 84 años, quienes dependen económicamente de mí” (fl. idem ).

FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de aludir a la problemática suscitada dijo que si está claro que el paciente “es afiliado del sistema de salud” del ente demandado “y que su médico tratante adscrito al Hospital Central de la Policía le diagnosticó ‘Síndrome de Apnea Hipopnea obstructiva del sueño que mejora con un CPA2 a una presión de 13 cm de agua” (fl. 41), equipo que la accionada se ha negado a suministrarle, se impone brindar la protección y ordenó suministrarle el enunciado equipo, dado que el interesado aseguró no contar con los recursos para adquirirlo.

LA IMPUGNACION La autoridad acusada recurrió la negativa apoyada en que si el elemento que se ordenó suministrar en el fallo no está incluido en el plan de servicios de sanidad, se debe autorizar el recobro de rigor al FOSYGA, para “garantizar el equilibrio financiero y la sostenibilidad de los sistemas de salud” (fl. 48). CONSIDERACIONES 1.

Acorde con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación. Relativo al derecho a la vida, no hay duda en cuanto a que está dentro del entorno de los que se han considerado de aquélla estirpe, como que es el principal de todos, en cuanto del mismo se derivan los demás de ese linaje.

Tal prerrogativa es inviolable -art. 11 C.N- y cuando quiera que su protección se someta a análisis de los Jueces “estos tienen a su cargo la gravísima responsabilidad de decidir, sin mayores formalismos, con miras a lograr la eficacia de su protección. Cuando de amparar el mismo se trata, el Juez -en particular el de tutela- está obligado a decidir con prontitud y con suficiente contundencia así como adoptar las medidas al alcance de sus atribuciones en guarda de la protección real de la vida en juego, que prevalece sobre toda consideración formal.

En las vidas de los asociados se concreta y cristaliza, más que en cualquier otro pedimento elevado ante la justicia, la prevalencia del derecho sustancial (C.P. art.228)” 2. En el caso concreto se tiene que según lo expuesto en el libelo tutelar y acorde con lo indicado por el ente acusado al replicar la demanda, el interesado ciertamente está vinculado al sistema de seguridad social que ofrece la Policía Nacional y está claro, además, que según los requerimientos del médico tratante para el manejo de la enfermedad que enfrenta debe utilizar “CPAP A 13 CM DE AGUA” (fl. 9).

Por lo tanto, el derecho a la salud y a la seguridad social, conexos al derecho a la vida del accionante, deben ser objeto de amparo, ya que es indiscutible que el interesado tiene derecho a los beneficios especiales que otorga la entidad querellada y según se advierte del expediente es delicado el estado de su salud que enfrenta el quejoso por cuenta de la enfermedad que padece de tiempo atrás. Lo expuesto al impugnar la decisión del a-quo, en torno a que el “insumo” que se le diagnosticó “no está contemplado en el plan de servicios de sanidad militar y policial” (fl. 11), es asunto que escapa al escenario tutelar rectamente entendido, puesto que al margen de esa atestación lo cierto es que, de acuerdo con lo indicado por el especialista vinculado a la Policía Nacional, el referido equipo resulta indispensable para tratar el “Síndrome de Apnea Hipopnea Obstructiva de suelo moderado” (fl. 7) que afronta el demandante. 3.

Si así son las cosas, se impone confirmar la sentencia materia de la impugnación, ya que la particular y especial situación de salud que implica la enfermedad padecida por el accionante, reclama precisamente en desarrollo de las orientaciones propias de un Estado Social de Derecho, proteger ante todo la vida del individuo. 4. En punto a autorizar el recobro del aludido “insumo” ante el Fondo de Solidaridad y Garantía “Fosyga”, ya que el mismo está por fuera del plan diseñado por la impugnante, cumple acotar que tal propuesta resulta contraria a lo que sobre el particular ha determinado la Corte, en cuanto que el referido ente tiene un régimen especial disciplinado por preceptos propios, lo que impide acceder a ese beneficio, pues “los sistemas de seguridad social de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y, además cuentan con los denominados ‘fondos cuenta’ que funcionan de manera semejante al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los diversos costos en que incurran en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios” (sent. 18 de agosto de 2006, exp. 01060).

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 01439. VENCE: OCT. 19/06. Accionante: OSCAR TEODOCIO OLEJUA LOZANO Accionado: PLICIA NACIONAL. Derecho Vulnerado: la vida y otros.

HECHOS RELEVANTES: 1. Desde hace 30 años está afiliado a la acusada. 2. De 10 años para acá ha tenido dificultades para respirar y dormir y tiene agotamiento. 3. Los especialistas -neurólogo y neumilogo-, le diagnosticaron “Síndrome de apnea hipopnea obstructiva de sueño moderado”. 4. Tales expertos le ordenaron tratar la dificultad con un CPAP programado a 13 CM de H2O que la acusada lo le suministra porque está fuera del plan de sanidad de la Policía. 5.

El aparato vale 3 o 4 millones y su asignación de retiro -$ 452.136, no le permite adquirirlo, pues su hermana y su señora madre depende de él. FALLO IMPUGNADO Dijo que al margen de la reglamentación legal como el interesado padece un enfermedad grave, el acusado debe suministrar el equipo que le recetó el médico tratante. LA IMPUGNACION Que se debe autorizar el recobro ante el Fosyga.

DECISION DE LA CORTE Confirmar ya que los derechos incoadas deben protegerse pues el actor está afiliado al acusado. No procede la autorización ya que se trata de un régimen especial, distinto a la Ley 100/93. � Cfme. Sent. T-99/98). � Sent. de 9 de noviembre de 2005, exp. 01011-01. 1 8 C.I.J.J. Exp. 2006-01439-01