CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., diez (10) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N°. 11001-22-03-2006-01437-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 12 de septiembre de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela presentada por José Álvaro Ramírez Mateus, contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el señor Manuel Humberto Medina Sánchez y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. El accionante demanda el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad y defensa; en ese sentido solicita que se deje sin efecto la sentencia de 13 de julio de 2006 emanada del accionado y que, en consecuencia, se le ordene que profiera la que en derecho corresponde. Aduce el apoderado del solicitante, en síntesis, que el proceso ejecutivo de menor cuantía adelantado en contra de su representado ante el juzgado 3° civil municipal de esta ciudad tuvo como base de recaudo un cheque por valor de $15.000.000, que se había girado para garantizar una obligación contraída el 1° de marzo de 1999; que al título valor el demandante le puso como fecha de giro el 24 de septiembre de 2003 cuando en realidad había sido girado en la fecha inicialmente indicada, por lo que propuso las excepciones de prescripción de la acción cambiaria y las derivadas del artículo 882 del Código de Comercio, las que no obstante debieron prosperar, fueron declaradas no probadas por el juzgado de conocimiento el que ordenó continuar con la ejecución en sentencia que en apelación confirmó el accionado quien tampoco advirtió la prescripción, por lo que incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico toda vez que se apartó del contenido y alcance del artículo 730 ibídem, al considerar que los términos de prescripción de la acción cambiaria empiezan a correr desde la fecha de la presentación del cheque al banco para el pago y omitió la valoración de la prueba documental aportada en la contestación de la demanda. 2.
El Juzgado accionado solicitó denegar por improcedente la acción de tutela y dijo que al conocer en apelación de la referida sentencia la reformó para declarar probado el pago parcial a capital más los intereses correspondientes hasta el de mayo de 2003 y confirmó los numerales 2° y 3° y la condena en costas se redujo a un 60%. (Folios 36 y 37). 3.
El Tribunal luego de efectuar inspección judicial al expediente del proceso ejecutivo (folio 48) negó el amparo solicitado, y para el efecto dijo que el accionado atendiendo al principio de literalidad de gobierna los títulos valores, halló como “fecha de giro (25-09-03), presentación del título al banco girado (25-09-03) y notificación del mandamiento de pago (27-02-05), encontrando, que con fundamento en tales elementos objetivos no se configuró la prescripción de la acción cambiaria”, folios 95 y 96, por lo que la providencia atacada se encuentra fundamentada en normas claramente aplicables al caso, circunstancia por la que no incurrió en las vías de hecho alegadas. 4.
El apoderado del accionante impugna y en esencia reitera su argumentación inicial. (Folios 3 a 8 del cuaderno de la Corte). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Basta confrontar lo afirmado por el apoderado del accionante con las consideraciones dadas por el juzgado 22 civil del circuito de Bogotá en orden de adoptar la sentencia cuya revocatoria se pide, para que de allí emerja sin ninguna dificultad la evidente intención de convertir la acción de tutela en instancia adicional del proceso ejecutivo en que aquélla se profirió. 2.
En efecto, se dice que el juzgado accionado incurrió en error porque no tuvo en cuenta los distintos factores que el accionante pone ahora de relieve, pero resulta que si se observa con atención la sentencia proferida el 13 de julio de 2006 en el proceso en mención, (folios 10 a 19), fácilmente fluye que esas distintas circunstancias fueron examinadas, una a una, por el sentenciador de segundo grado, cómo que eran precisamente la base del recurso de apelación (folios 74 a 81) interpuesto contra la sentencia de primera instancia que tampoco encontró probada la aludida prescripción. (Folios 2 a 9). 3.
En la sentencia ahora atacada se agotaron cada uno de los puntos referidos por el accionante, con respuestas que no se vislumbran ni caprichosas ni arbitrarias, por lo que es dable concluir que la acusación constitucional gira en torno de un factor meramente interpretativo, para forzar una deducción fáctica que se ajuste al interés del ejecutado, sin miramiento de la inferencia hecha por el propio juzgado, en el sentido de que la prescripción de la acción cambiaria está establecida en el artículo 730 del Código de Comercio sobre la base del trascurso de seis meses que comienza a contarse desde la presentación del cheque para su cobro ante el banco girado, por lo que “frente a esto no es posible argumentar absolutamente nada que no se acomode a lo literal de la ley”, (folio 12), y “como el término de la prescripción alegada, señalado legalmente en seis meses, empezó a contarse el 25 de septiembre de 2003, fecha de presentación del cheque al banco girado, su vencimiento tendría lugar el 25 de marzo de 2004; sin embargo, el demandado fue notificado del mandamiento ejecutivo el 27 de febrero inmediatamente anterior, interrumpiéndose así definitivamente dicho lapso” (Folio 12). 4.
Es suficiente lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 3 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2006-01437-01