CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18-10-06 Ref: Exp.
No. T- 11001-22-03-000-2006-01433-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por la señora FANNY ORTEGA ARAQUE contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, vivienda digna, familia e igualdad, pretende la accionante que se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida por el juzgado accionado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por el Banco Granahorrar “y como consecuencia se ordene el rechazo de plano de la demanda ”, por cuanto el demandante no ha dado cumplimiento a las normas especiales que regulan la materia sobre créditos de vivienda y a los fallos constitucionales, (el destacado es original). 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial de la accionante, que el Banco Granahorrar, modificó “unilateralmente las condiciones estipuladas en el contrato de mutuo, aumentando sustancialmente lo pactado, como consecuencia del cambio en el régimen de pago que originalmente había sido pactado en pesos, que en el pagaré lo convirtieron en UPAC, pero que fue reliquidado en UVR por el Banco”; modificación que nunca se le informó a la señora Ortega, “violando lo reglamentado en el contrato de mutuo y así lo estipula la Ley en sentencia T-207 de marzo de 2006 de la Honorable Corte Constitucional”.
Tal circunstancia, prosigue el apoderado judicial, “implicó que el interés a cobrar sufriera modificaciones que perjudican los intereses patrimoniales del demandado como fue del 7.5% pactado al 12% cobrado efectivamente, lo que lesionó sus intereses económicos, puesto que el valor de las respectivas cuotas aumentó en forma exagerada y el crédito que había venido amortizándose con las cesantías, y en vez de disminuir el saldo de la obligación, ésta se incrementaba lesionando gravemente su economía y la de su familia” LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras examinar el proceso ejecutivo en cuestión, el a quo resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que consideró que se había tramitado conforme a la ley, amén de que el fundamento fáctico y probatorio de la sentencia era “el claro reflejo de lo aportado por el proceso, nótese que el pagaré No. 1-56906-6 fue constituido por 4354.4789 UPAC y no en pesos como lo anuncia la actora (fls. 6-7 Cd. 1), el que por mandato legal, debía ser redenominado a UVR, hecho que efectivamente ocurrió; además, la ejecutada fue debidamente vinculada al proceso, debiendo ejercer los medios exceptivos que la ley le otorga; empero, no hizo uso de los mismos, pretendiendo recuperar aquellos estadios procesales a través de este especial y expedito medio constitucional”.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante, luego de reiterar que el Banco ejecutante modificó las condiciones del crédito sin el consentimiento de su poderdante, aduce que con la tutela presentada no se pretende desconocer los fallos judiciales sino obtener que se realice “una reliquidación total de la obligación hipotecaria con la observancia del cumplimiento de la normatividad exigida y habilitada para este caso y naturalmente incluyendo las últimas disposiciones de las altas Cortes y del Banco de la República ( ).
Por eso se recurre a esta instancia para que se haga justicia y para que se le exija al Banco cumplir primero que todo con lo pactado en el contrato de mutuo, ajustarse a la ley y así evitar un daño irreparable” a la familia de su poderdante. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que como bien lo señaló el a quo no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues para controvertir la legalidad tanto de la obligación objeto de recaudo como de la reliquidación realizada, la accionante tenía a su disposición las respectivas excepciones u objeciones, respectivamente, mecanismos de defensa judicial que desechó. De modo que, si la señora Ortega no hizo uso de los instrumentos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que si tenga el carácter anotado. 4.
Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, la señora Ortega considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 5.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. numeral 2º del art. 555 del Código de Procedimiento Civil. � Cfr. art. 521 ejusdem. PAGE 8 JAAP. Exp. 11001-22-03-000-2006-01433-01