CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., trece (13) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2006-01431-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 13 de septiembre de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela instaurada por Carlos Arturo Maldonado Romero contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Banco Conavi y Olga Lucía López Rodríguez.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante sostiene que el juzgado demandado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda, igualdad, defensa, celeridad procesal y acceso a la justicia en el proceso hipotecario promovido en su contra por el Banco Conavi; por lo que solicita se ordene al juzgado accionado decidir el incidente de nulidad presentado por indebida notificación apoyado en la causal 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y se abstenga de entregar a la actora los oficios para la diligencia de desalojo.
Pidió como medida provisional la suspensión de la diligencia de entrega. 2. Manifiesta que dentro del proceso mencionado desde el 23 de abril de 2004 propuso incidente de nulidad de acuerdo con la causal 8ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil por indebida notificación, pues estando viviendo allí con su familia el informe indicó que no residía en el inmueble.
En proveído de 22 de noviembre de 2004 se decretaron las pruebas dejando de ordenar algunas por lo que presentó los recursos de reposición y el subsidiario de apelación, este último concedido por auto de 19 de enero de 2005. Hubo demora en el trámite por cuanto el cuaderno del incidente estuvo refundido siendo encontrado luego de haberse iniciado su reconstrucción. Mediante acción de tutela de 9 de febrero de 2006 se logró que se enviaran las copias al Tribunal para que se surtiera el recurso de apelación concedido contra el auto que denegó algunas pruebas en el incidente de nulidad.
El 10 de marzo de 2006 solicitó al juzgado accionado que decidiera el incidente de nulidad y tan sólo pasó al despacho el 9 de agosto de 2006 pero resolvió fue una solicitud de entrega del inmueble pedida por la entidad ejecutante a quien se le adjudicó el bien. 3. El juzgado accionado indicó que en el presente caso no se está desconociendo ningún derecho fundamental y en consecuencia no es procedente la acción incoada.
Teniendo en cuenta el carácter eminentemente residual de la acción de tutela, la presentada por el actor resulta improcedente ya que si no está de acuerdo con lo decidido puede hacer uso de los recursos ordinarios para impugnar las respectivas decisiones. Aunado a lo anterior se promueve por segunda oportunidad la misma solicitud de amparo tutelar pues el 14 de febrero de 2006 contestó una acción de tutela presentada por el mismo actor. 4.
El Tribunal denegó el amparo deprecado por encontrarlo improcedente dado que advierte en el asunto objeto de estudio la actitud dilatoria del accionante pues se constata previo examen del expediente que la articulación promovida el 27 de abril de 2004 aun se encuentra en trámite, empero, pasa por alto que a términos del artículo 142 inciso 3º de la ley adjetiva, la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades, luego debe indicarse que existe otra vía o recurso judicial a favor del aquí petente. 5.
El peticionario impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión (folios 36 a 38). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela fue establecida por la Constitución Política como mecanismo para garantizar, mediante un procedimiento judicial breve y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas contra todo acto u omisión de autoridad pública, y en algunos casos de particulares, que en forma evidente lesionen o sometan a restricción ilegítima los referidos derechos y que su procedencia, debido al carácter subsidiario y residual con el cual fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, está supeditada al hecho de que el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, entendiendo por tal, aquél cuyas características sean de inminencia, gravedad e impostergabilidad que permitan la intervención del juez constitucional con el fin de contrarrestar temporalmente sus efectos. 2.
En el caso que ocupa la atención de la Sala se advierte, de entrada, que el incidente de nulidad propuesto por el accionante y que se encuentra en trámite, no se opone a la realización de la diligencia de entrega del inmueble cuya suspensión se pretende por esta vía, toda vez que no se halla dentro de las excepciones que plantea de manera genérica el numeral 4° del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil. 3.
Amén de lo anterior, en el caso presente, el demandante en tutela invoca el amparo para la protección de los derechos que aduce conculcados, cuando es claro, como lo anotó el Tribunal en el fallo impugnado, que para la defensa del interés supuestamente atacado puede el interesado acudir a medios judiciales diferentes al sendero superior, lo cual aflora natural en virtud de la residualidad y la subsidiaridad que informan el instituto y que impiden convertirlo en un mecanismo más dentro del catálogo que el ordenamiento jurídico exhibe; resaltando que frente a los derechos reclamados mediante la presente acción el accionante cuenta con el mecanismo de defensa judicial consagrado en el artículo 142 inciso 3º del Código de Procedimiento Civil, esto es, proponiendo la nulidad en la diligencia de entrega a que hace referencia el artículo 337 del mismo código, con independencia del incidente que por los mismos hechos se encuentra en trámite, por lo que, como se dijo, no es viable acceder al amparo solicitado. 4.
Es claro, entonces, que el carácter residual de la acción de tutela implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto. 5.
Por lo anteriormente consignado, se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 110012203000200601431-01