CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001-2203-000-2006-01427-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 20 de septiembre de 2006, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, que negó el amparo implorado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Tubos Moore Ltda., ‘Crediahorrar’ frente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Dice la accionante que en el proceso ejecutivo hipotecario que instauró contra Marco Fidel Flórez Ríos y Blanca Eva Alvarado de Flórez, el 10 de agosto de 2005 solicitó la adjudicación del inmueble dado en garantía real conforme permite el numeral 4º del artículo 557 del C. de P. C.; añade que dicha solicitud fue negada por auto de 12 de agosto de 2005 porque, en últimas, el remate no se había surtido debido a que no se allegaron las publicaciones ordenadas por la ley.
Por ende, como ya había hecho manifiesta su solicitud de adjudicación “y faltaba sólo por cumplir la formalidad de las publicaciones”, solicitó nueva fecha para la almoneda, la cual se realizó efectivamente el 16 de noviembre de 2005 (fls. 17 y 18 cd. 1); en esa diligencia, un tercero se hizo postor y remató el inmueble “por una suma casi cuatro veces menor por la propuesta por la Cooperativa en su escrito radicado el 10 de agosto de 2005”, pese a lo cual se aprobó esa venta por auto de 27 de enero de 2006 (fl. 39 cd. 1).
Agrega que apenas tuvo acceso al expediente el 17 de febrero de 2006 y que por los anteriores hechos formuló una solicitud de nulidad en la cual, asimismo, alegó que el certificado de tradición allegado no cumplía las exigencias del artículo 525 del C. de P. C., pues no fue expedido dentro de los 5 días anteriores a la fecha del remate. Añade que el juzgado rechazó de plano la referida nulidad por auto de 24 de febrero de 2006, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación ante el Tribunal, quien confirmó ese proveído el 13 de julio de 2006 (fls. 46 a 49 cd. 1).
También aduce que “al no adjudicar el inmueble gravado con hipoteca a favor de la Cooperativa” se le causó “una lesión en su patrimonio por cuanto a la luz de la norma sustancial y procesal el acreedor hipotecante es el de mejor derecho. Situación que a la luz de la norma sustancial, le otorgaba el privilegio de ser postor de primer orden, derecho que le fue negado al no tener en cuenta la postura debidamente presentada” desde el 10 de agosto de 2005.
Finalmente asegura que hubo irregularidades en la numeración de los documentos allegados al expediente; que el certificado de tradición del predio rematado se aportó con posterioridad a la diligencia por una persona diferente a la Cooperativa; y que en el proceso no aparece copia del título judicial que respalde la postura del rematante. Por ende, al considerar que el proceder del juzgado configura una vía de hecho, pide que se ampare su derecho al debido proceso, para que se revoque el auto de 27 de enero de febrero de 2006 y, en su lugar, se fije nueva fecha para realizar la venta en pública subasta.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado del circuito indicó que no incurrió en la vía de hecho que se le endilga; que el 12 de agosto de 2005 denegó la solicitud de adjudicación presentada por la accionante porque no se reunían las exigencias del artículo 557 del C. de P. C.; que la ejecutante debió concurrir a la diligencia de remate llevada a cabo el 16 de noviembre de 2005 “para hacer postura con base en la liquidación de su crédito”; y que el auto que aprobó el remate no fue recurrido y, por lo mismo, cobró ejecutoria.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó los pedimentos de la accionante al considerar que del estudio del proceso se concluía que a la adjudicación solicitada el 10 de agosto de 2005 no pudo accederse porque en esa oportunidad no se realizó la diligencia de remate “por falta de publicaciones”. Agregó que en la venta pública llevada a cabo el 16 de noviembre de 2005 hubo un rematante a quien se adjudicó el bien, lo cual fue aprobado el 27 de enero de 2006 sin protesta alguna de las partes.
Lo anterior le permitió inferir que “lo realmente pretendido por la accionante a través del ejercicio de la tutela es revivir términos que dejó vencer en silencio”, pues no recurrió el auto que negó la adjudicación, ni el que aprobó el remate; tampoco alegó oportunamente la nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 141 del C. de P. C. Por último dijo que esos mecanismos de defensa hacían improcedente la acción de tutela y que, en todo caso, el juzgado accionado no incurrió en la vía de hecho que le atribuía la accionante.
LA IMPUGNACIÓN El accionante se mostró inconforme con la decisión anterior porque, según dijo, no pudo hacer uso de los recursos a su alcance por carecer de una oportuna y eficaz defensa técnica. Precisó además que el dejar de hacer uso de esos mecanismos no implica que el juzgado pueda sustraerse de manera notoria y manifiesta de las normas adjetivas que regulan el litigio.
CONSIDERACIONES 1. Ha de insistir la Sala en que la acción de tutela -en línea de principio- no tiene cabida frente a actuaciones judiciales, en la medida en que de antemano y a través de normas de orden público de obligatorio acatamiento, los procesos consagran una variada gama de mecanismos de defensa que han de utilizar las partes con el fin de lograr la protección oportuna de sus derechos, claro está, ante los funcionarios dotados de jurisdicción y competencia para decidir en el marco de las instancias permitidas en cada caso por la ley.
Excepcionalmente se torna procedente este amparo constitucional cuando los funcionarios incurren en una vía de hecho, esto es, en un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser sostenido por el ordenamiento jurídico, lo que hace posible que el juez constitucional adopte las medidas preventivas que estime pertinentes tendientes a salvaguardar las garantías superiores.
Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque, de ser así, la tutela se torna improcedente. 2. En cuanto concierne a este asunto, al rompe aflora la improcedencia del amparo, como quiera que la decisión que ahora se cuestiona, esto es, la de 27 de enero de 2005 en virtud de la cual se aprobó el remate en el referido proceso, no fue objeto de ningún reparo a pesar de que frente a ella cabía, entre otros, el recurso de apelación. Es más, si la accionante consideraba que en la almoneda adelantada y aprobada posteriormente por el juzgado se incurrió en irregularidades que afectaban su validez, pudo haber alegado la nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 141 del C. de P. C., lo cual no hizo oportunamente.
Así las cosas, ante la existencia de tales mecanismos idóneos de defensa judicial y conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no hay lugar a acceder al amparo deprecado, y menos cuando según se tiene por averiguado, no es esta la vía para recuperar términos u oportunidades procesales que se han dejado precluir por el silencio de los interesados.
Con todo y eso, hay que decir que a primera vista no se advierten deficiencias procesales endilgables al juzgado accionado, en tanto que si la accionante no participó en la diligencia de remate de 16 de noviembre de 2005, debía atenerse a lo sucedido en esa diligencia, pues para ese entonces no resultaba posible dar curso a una solicitud de adjudicación que había sido denegada desde tiempo atrás. Si ello es así, no cabe más que concluir que las determinaciones del juzgado no revisten el carácter de irrazonables, lo que descarta la incursión en una vía de hecho. 3.
Con base en los anteriores razonamientos, se confirmará el fallo de tutela impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C. J. V. C. Exp. 11001-2203-000-2006-01427-01