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T 1100122030002006-01421-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006). Discutido y aprobado en Sala realizada el 1-11-06. Ref: Exp. No. T- 11001-22-03-000-2006-01421-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2006, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA dentro del proceso de tutela promovido por la señora INÉS RÍOS LÓPEZ contra los JUZGADOS CUARENTA Y SIETE CIVIL MUNICIPAL y TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende la accionante que se ordene a los juzgados accionados que decidan de fondo el proceso ejecutivo elevado en su contra por Mariano Nieto Zapata “ dando aplicación a la normatividad vigente ”. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la petente, que el mencionado señor le hizo un préstamo por la suma de $ 2.500.000 con intereses, haciéndole firmar para el efecto una letra de cambio; obligación que le pagó personalmente en algunas oportunidades y en otras con consignaciones a una cuenta a su nombre.

Añadió que al culminar con los pagos le solicitó a su acreedor que le devolviera el título entregado en garantía, cosa que no fue posible por cuanto éste afirmó que tenía el documento refundido. Manifestó que no obstante lo anterior con la misma letra de cambio fue demandada ejecutivamente por el señor José Gerardo Perdomo Castañeda, proceso que correspondió conocer al Juez 47 Civil Municipal, despacho al que acudió oportunamente, pues no tenía idea del endoso del título del que ahora la obligan a pagar doblemente.

Dijo la gestora que se apersonó del trámite del proceso pues el ejecutante no hizo absolutamente nada, ya que no controvirtió las pruebas sólo estuvo prestó a impugnar las decisiones que le fueron favorables a ella, sin embargo las sentencias tanto en primero como en segundo grado le fueron desfavorables. LA SENTENCIA IMPUGNADA El A quo resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que revisado el proceso, fácil se establece que no le asiste razón a la actora dado que no se observa en las decisiones tomadas por los jueces accionados un actuar caprichoso o arbitrario, pues es “ cierto que el extremo ejecutado no logró acreditar los supuestos fácticos en los que fundó los medios exceptivos planteados, en especial en lo relativo a la extinción de la obligación por pago en la medida que las probanzas solicitadas y practicadas en procura de demostrar las afirmaciones de la pasiva no tuvieron la fuerza suficiente para generar los efectos por ellas perseguidas, falencia demostrativa que sin necesidad de mayores elucubraciones deja en descubierto el fracaso de las defensas por la aplicación del principio de la carga de la prueba”, por lo tanto como el reproche recae sobre la valoración probatoria, la protección es improcedente ya que constituiría una grave intromisión que por vía de tutela se estudie si el valor concedido a las pruebas responde a criterios legalmente aceptados.

LA IMPUGNACIÓN Por considerar que el fallo del tribunal coadyuva con el enriquecimiento ilícito del señor Nieto Zapata la gestora impugnó el fallo. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

Con todo, de la lectura de las sentencias que se tildan de vía de hecho (fls. 3 y ss. cdno. 2), se establece que el litigio sometido a consideración de los accionados fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones que generaron el inconformismo del actor es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica, concluyendo que las excepciones propuestas por la ejecutada-petente eran de las llamadas personas y que pueden oponerse a tercero tenedor, como en el caso concreto, siempre y cuando se demostrara su mala fe cosa que no logró probar la demandada.

Se añadió que de los documentos allegados al proceso por la deudora “ no se concluye que ésta ya canceló la obligación, pues ninguno conduce a que tales rubros hayan sido entregados al señor MARIANO NIETO ZAPATA con ocasión de la deuda, ni siquiera la consignación hecha a éste, pues no hay lugar a concluir que tal suma fuera para hacer un abono a la deuda imputada a la demandada INÉS RÍOS LÓPEZ ”.

De modo que, lo cierto es que no se puede arribar a conclusión diferente a la de que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los funcionarios accionados, impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VÉLASQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp. 11001-22-03-000-2006-01421-01