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T 1100122030002006-01415-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200601415 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006) Ref.: expediente No. 110012203000200601415 Decídese la impugnación formulada por Marcial Rafael Muñoz Mejía contra el fallo de 12 de septiembre de 2006, proferido por el tribunal superior de distrito judicial de Bogotá, sala civil, en la acción tutela de la impugnante contra el Juzgado 38 civil del circuito de la misma ciudad.

I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda, en conexidad con el derecho a la vida, el accionante solicita decretar la suspensión del proceso y ordenar que no se apruebe el remate, y que ésta permanezca vigente hasta tanto la jurisdicción ordinaria decida de fondo sobre las acciones a que haya lugar, dentro del hipotecario que en su contra y de Sonia Mercedes Quiroga de Muñoz adelanta el Banco Davivienda S.A. 2.

Expresa que en el proceso de la referencia, el juzgado comisionó para la práctica de la diligencia de secuestro del bien objeto del proceso, sin tener en cuenta "la solicitud de retiro de la demanda" que con anterioridad había presentado la entidad demandante; en el trámite de la notificación del mandamiento de pago no se cumplieron los términos procesales; la diligencia de remate programada para el 4 de abril de 2006 no se practicó sin que quedaran las constancias de las razones que impidieron efectuarla; presentó un incidente de nulidad respecto de la diligencia de remate por no cumplirse en su totalidad los requisitos de ley, por ello considera que hubo vía de hecho en ese trámite. 3.

El juzgado dijo que no es cierta la pretendida petición de retiro de la demanda, pues el memorial es simplemente una autorización a un dependiente judicial para la eventual realización de ciertos actos procesales que no ameritaba pronunciamiento concreto del juzgado, no existe vicio alguno en relación con el acto de notificación de los demandados pues estos comparecieron al juzgado y se notificaron personalmente; en relación con la fecha de remate ninguna irregularidad se presentó, la razón por la cual no lo hubo en la fecha aquí reseñada aparece consignada en el respectivo informe secretarial; la petición de nulidad de la diligencia de remate fue rechazada por cuanto se promovió por abogado que no tenía poder suficiente en el proceso. 4.

El tribunal, para denegar el amparo, estima que delanteramente se advierte que la tutela no tendrá buen suceso, pues ella no es útil al propósito de controvertir decisiones judiciales, a menos que califique como vía de hecho, esto es, como pronunciamientos arbitrarios y caprichosos del juzgador, apartados del ordenamiento jurídico. Pero si la actuación cuestionada tiene soporte en una interpretación razonable y razonada de la ley, como acontece en este caso, no puede el juez constitucional inmiscuirse en un asunto en el que no tiene competencia. 5.

Expresa su inconformidad con el fallo el impugnante con los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela. II. Consideraciones 1. Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja constitucional, pues el accionante toma el sendero de la vía constitucional para pedir la suspensión del proceso a fin de que no se apruebe el remate realizado, cuando a la fecha de presentación de la tutela había acudido ante el juez natural de aquel pidiendo la nulidad del mismo, petición que a ese momento se encontraba en curso.

Ahora, en relación con las otras quejas inherentes a las presuntas irregularidades respecto de la solicitud de retiro de la demanda, la notificación del mandamiento de pago y la no realización de la diligencia de remate, estos temas tampoco pueden ser abordados por vía constitucional cuando en su oportunidad no lo hizo ante los jueces naturales, esas circunstancias constituyen un valladar que impide acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria, sólo puede ser utilizado en ausencia de otro medio de protección judicial. 2.

Por tanto, si el accionante puso y pudo poner en marcha los instrumentos previstos en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestiona, es anticipada la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.

Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones judiciales simultáneas. 3. De manera que por las anteriores razones se impone la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DÌAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA