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T 1100122030002006-01412-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada 11-10-06 Ref: Exp.

No. T-11001-22-03-000-2006-01412-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2006, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA dentro del proceso de tutela promovido por HELMAN ALFONSO DÍAZ JIMÉNEZ, contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, la sociedad ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES 1. El accionante instauró acción de tutela para que mediante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, se ordene el reconocimiento de su pensión y la expedición de los correspondientes bonos pensionales. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el petente, que con la certificación de la pérdida de la capacidad laboral en un 77.14% y junto con todos los documentos correspondientes solicitó a Porvenir su pensión por invalidez, siendo resuelta su petición el 10 de abril de 2006 en el sentido de que la entidad administraba el trámite de los bonos pero que ello dependía de las respuestas que en ese sentido hiciera la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Añadió que para gestionar lo anterior consiguió con la Previsora la copia de su inscripción en el ISS pero Porvenir no la recibió por considerar que esa remisión debe hacerla directamente la compañía de seguros, por lo tanto la entidad hizo la petición directamente al Instituto de Seguros Sociales, quien en su momento y de manera telefónica respondió que las peticiones las respondían en la medida en que fueran llegando.

Que a la fecha aun no se le ha resuelto el tema de su pensión cosa que además ve muy remota dado que depende de muchas entidades a las que nada les importa su situación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El A quo negó el amparo por cuanto no se evidencia vulneración a derecho fundamental alguno atribuible a los accionados, toda vez que la Oficina de Bonos Pensionales manifestó que hasta el día 4 de septiembre del corriente año Porvenir no le había solicitado la emisión y pago del bono pensional del accionante; por su parte la Administradora del Fondo –Porvenir- le indicó al gestor que no cumplía con los requisitos legales en cuanto al periodo de fidelidad y le rechazó la solicitud pensional; por último, aunque en la querella tutelar se menciona al Instituto de Seguros Sociales lo cierto es que contra él no se eleva ninguna protesta concreta.

LA IMPUGNACIÓN Argumentó su inconformidad en que el rechazo de la solicitud de pensión realizada por Porvenir no se compadece con la realidad si se tienen en cuenta las pruebas aportadas. CONSIDERACIONES 1. - La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.

Atendiendo el examen que hizo el a quo al caso concreto, considera la Sala que fue acertada la decisión tomada en el sentido de negar la acción invocada. En respuesta a la presente tutela, el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales manifestó hasta la fecha ha cumplido con sus obligaciones y por lo tanto no le ha violado ningún derecho fundamental al gestor de la presente acción dado que la AFP Porvenir no le ha solicitado la emisión y pago del bono pensional del señor Díaz Jiménez.

En cuanto a la Porvenir S.A., indicó que la petición que originó la presente acción constituye un hecho superado, en la medida en que la misma ya fue resuelta y comunicada al actor. De las pruebas allegadas se tiene que el 14 de septiembre del corriente año Porvenir S.A., le dirigió una comunicación al actor donde le dijo que la pensión de invalidez es una prestación económica que cubre la contingencia derivada de la pérdida de capacidad laboral del afiliado siempre y cuando cumpla con los requisitos legales, los cuales en su caso no se cumplían toda vez que según el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 se debe acreditar, entre otras cosas, que la fidelidad de cotización para con el sistema sea por lo menos del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

Entonces como el petente cumplió 20 años de edad el 15 de julio de 1977 y el dictamen en que se estableció la pérdida de capacidad se produjo el 6 de septiembre de 2005 se tiene que han transcurrido 28 años, 1 mes y 21 días, para un total de 10.110 días de los cuales el 20% es 2.026 días; y contabilizados los periodos cotizados por el gestor sólo cuenta con 395, días por lo tanto no reúne los requisitos para acceder al derecho pretendido.

Se colige de lo anterior que los accionados no han vulnerado los derechos invocados en la presente acción, ahora que si el accionante considera que la cuenta antes realizada no concuerda con la realidad, es la misma entidad la que lo invita a solicitar el reestudio de la situación, no otra cosa se desprende cuando en la comunicación ya referida se afirma que “ Lo anterior sin perjuicio de que usted presente los documentos y pruebas legalmente pertinentes que permitan la reconsideración de su solicitud si existe fundamento para ello”.

En cuanto al Instituto de Seguros Sociales no habrá pronunciamiento por cuanto, tal y como lo afirmó el Tribunal, aunque se menciona en la queja constitucional sobre él no recae ninguna imputación concreta. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 11001-22-03-000-2006-01412-01