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T 1100122030002006-01405-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2006-01405-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 6 de septiembre de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por el que negó la acción de tutela instaurada por Fanny Rodríguez González contra los Juzgados Treinta Civil del Circuito y Cuarenta y Nueve Civil Municipal de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado el Banco Av Villas S.A. I.

ANTECEDENTES 1. La accionante sostiene que los juzgados accionados le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, la congruencia, la defensa, la igualdad y el acceso a la administración de justicia en el proceso ordinario que promovió contra el Banco Av Villas S.A.; por lo que solicita dejar sin efecto las providencias emitidas por los juzgados accionados respecto del incidente de nulidad presentado por la parte demandada. 2.

Manifiesta que promovió proceso ordinario para obtener la devolución de los dineros cancelados en exceso en virtud de los pagos efectuados para la cancelación del crédito suscrito el 2 de abril de 1998 en el cual una vez practicadas las pruebas quedó demostrado el ejercicio del poder dominante de la demandada al aplicar un sistema de amortización que capitalizó intereses y un desproporcionado margen de intermediación, por lo que el saldo pendiente de devolver era de $12.990.963.83 incluido el alivio asumido por el Estado en aplicación a lo consagrado por la Ley 546 de 1999.

Presentado incidente de nulidad por la parte demandada y surtido el trámite de rigor, le puso fin al mismo decretando la nulidad de todo lo actuado por existir cosa juzgada en virtud de un desistimiento que presentara la accionante en una demanda similar que promovió y tramitó el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de ésta ciudad, sin atender que se trata de acciones de diferente naturaleza, pues en uno se perseguía la revisión del contrato y en el otro la devolución de lo pagado en exceso.

Interpuso contra la anterior decisión los recursos de reposición y el subsidiario de apelación, negando el primero y concediendo el segundo pero confirmado por el juzgado accionado en proveído de 6 de abril de 2006. 3. El juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal se limitó a enviar el expediente que originó el presente amparo. El Juzgado Treinta Civil del Circuito indicó que en el presente evento se adujo que la causal de cosa juzgada declarada próspera con fundamento en un proceso anterior de revisión de contrato de mutuo, no podía admitirse porque en el primer caso se trataba de una obligación que se encontraba en ejecución y en el segundo de una que ya se había cumplido, sin embargo admite que en ambos casos se pretendía la devolución de las sumas pagadas en exceso en virtud del crédito hipotecario pactado en UPAC, por lo que considera que el problema jurídico en ambos casos se contrajo a que se determinara el cumplimiento de las previsiones de la Corte Constitucional en torno a los créditos hipotecarios en UPAC para establecer si había lugar a la aplicación de saldos a favor del deudor en el primer caso o la devolución de dineros cobrados en exceso, con lo que no queda más que concluir la identidad de causa y de pretensiones en ambos procesos. 4.

El Tribunal denegó el amparo deprecado por encontrarlo improcedente dado que al no estar signada la aplicación de la ley por el capricho arbitrario de los funcionarios aquí demandados en tutela, no se configura una vía de hecho, lo que apareja como corolario el respeto del principio constitucional de la autonomía de los jueces y la improsperidad de la presente acción por cuanto su decisión para nada se fundó en una ruptura flagrante del derecho positivo que rige el proceso correspondiente, sino en una interpretación racional de la norma invocada por la parte demandada en el proceso de que se trata, sin que tenga cabida la intervención de cualquier funcionario distinto con base en una interpretación diversa, la suya, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera incurrió el primero en una vía de hecho. 5.

La accionante impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión (folios 38 a 42). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Muy difundida es la sólida jurisprudencia que se ha decantado en cuanto a que la tutela tan sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales en los casos en que éstas entrañen una vía de hecho, vale decir, que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, causante de quebranto a los derechos fundamentales, y siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial. 2.

No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el juzgado accionado en la providencia que confirma la de primera instancia de 6 de abril de 2006 que aquí se cuestiona, pues el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis que es necesario puntualizar que la interpretación que la recurrente realiza del artículo 342 es sesgada e indebidamente limitada porque el desistimiento, en este especial caso, se mira sobre la totalidad de las pretensiones, tal como la señora Fanny Rodríguez González lo manifestó ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, aduciendo que “DESISTO de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (…)”, luego, no puede concluirse que si se modifican o varían las condiciones de hecho, desaparece los efectos de la cosa juzgada, por cuanto como atrás se indicó, las pretensiones de la segunda demanda se encuentran incluidas en las de la primera.

Como quiera que los efectos jurídicos de la cosa juzgada consisten en impedir que los hechos debatidos, refuljan por otro funcionario en un juicio posterior, como acertadamente lo indicó el a quo, el desistimiento en la forma como ocurrió, es sinónimo de una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda y por ende tal determinación tiene el carácter de cosa juzgada material en materia civil. 3.

Es evidente, entonces, que las reflexiones del accionado no son caprichosas, sino que tiene sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 4.

De manera que por las anteriores razones se alza la confirmación del fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2006-01405-01