CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2006 01396 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 29 de agosto de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, concedió el amparo solicitado por Marco Aurelio Flórez Flórez frente al Ministerio del Interior y de Justicia. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
El accionante demandó la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio acusado por no responder la solicitud elevada el 8 de mayo de 2006, enderezada a obtener que se le informara acerca del reconocimiento en su condición de beneficiario de su hijo Aurelio Flórez Marín, quien habiéndose desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia, fue asesinado. 2.
Expuso el peticionario que no ha obtenido respuesta a su petición, a pesar de que presentó los documentos que el Ministerio le ha exigido como el certificado de defunción de su hijo, la factura de los gastos funerarios, el registro de nacimiento, el bloque al que perteneció y su calidad de beneficiario de acuerdo con la ley. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal estableció que la petición elevada el 8 de mayo de 2006 no había sido respondida, elucidación que asentó con base en la “presunción de veracidad ”, contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el Ministerio accionado no rindió el informe que se le solicitó en el trámite de la acción, razón por la cual concluyó que aquél le había vulnerado el derecho de petición del actor, y en consecuencia, concedió el amparo y ordenó que resolviera la referida solicitud en el término de 48 horas.
LA IMPUGNACIÓN El Ministerio acusado solicitó que se revocara el fallo impugnado por “ carencia actual de objeto ”, toda vez que la petición del actor le había sido respondida mediante oficio del 5 de junio de 2006, sino que por un “error involuntario” fue remitida al Municipio de Rionegro (Antioquia), yerro que ya enmendó, pues la comunicación se le entregó al peticionario, el día 29 de agosto del año en curso.
CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición “no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna –que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante” (Ver, entre otras, sents. 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000, 28 de septiembre de 2004).
En el presente asunto, advierte la Corte que el derecho vulnerado es el de petición y resulta evidente que dicho amparo debía concederse puesto que el Ministerio, según consta en las copias allegadas, mediante oficio fechado el 5 de junio de 2006, pretendió informarle al actor que como padre del beneficiario tenía derecho al reconocimiento de los gastos funerarios en los que hubiese incurrido, hasta por un monto de $1.800.000 y al seguro de vida equivalente a 15 salarios mínimos legales vigentes, respuesta que le fue enviada a una dirección equivocada, error que solamente corrigió estando en curso la acción, para lo cual envió un nuevo oficio que fue entregado personalmente al accionante, el 29 de agosto de año en curso.
En este orden de ideas, es claro que la autoridad acusada no rindió oportunamente, por un hecho que le es imputable, el informe que el accionante le solicitó y, como ya se advirtiera, la respuesta le fue enviada al actor en el trámite de la acción, luego, en sucesos como el que se analiza, lo procedente es prevenir al Ministerio accionado para que en ningún caso vuelva a incurrir en omisiones como las que dieron origen al amparo concedido (art. 24 Decreto 2591 de 2001), y no como lo pretende el impugnante, revocar la orden dada en el referido fallo, so pretexto de que existe “ carencia actual de objeto”.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 POMC.
Exp. T. No. 2006 01396 - 01