CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diez de octubre de dos mil seis Ref.: Exp. T-No. 11001-22-03-000-2006-01388 -01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 30 de agosto de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Guarín Delgado contra el Juzgado 36 Civil de Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El promotor de la acción solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado accionado al inadmitir por improcedente el recurso de apelación que interpuso contra el auto que negó el señalamiento de fecha para la práctica del interrogatorio de parte al demandado dentro del proceso abreviado adelantado por el Banco Caja Social en su contra.
La diligencia de interrogatorio fue iniciada el 27 de julio de 2005, fue suspendida porque el compareciente manifestó que presentaba una dolencia, por lo cual dispuso el juzgado su reanudación el 15 de septiembre de ese año. El petente solicitó luego nueva fecha para la práctica de esa prueba, la cual fue programada para el 21 de septiembre de 2005; el accionante interpuso recurso de reposición contra dicha determinación y solicitó la fijación de nueva fecha ya que no podía asistir a la diligencia por motivos laborales.
Ese despacho mantuvo su decisión y llegado el día señalado, dio aplicación al artículo 210 del C.P.C. –confesión ficta-, ante lo cual, el actor interpuso recurso de apelación, el que fue inadmitido por el ad quem porque juzgó que no era susceptible de alzada. El juzgado del circuito accionado desconoció en el trámite de segunda instancia, que el auto recurrido en realidad era susceptible del recurso de apelación, conforme al numeral 3º del artículo 351 del C.P.C. 2.
El despacho accionado no hizo pronunciamiento alguno sobre los hechos narrados en el escrito de tutela. 3. El Tribunal negó la solicitud de amparo, pues consideró que el auto impugnado por el demandado no era susceptible del recurso de apelación, porque el numeral 3º del artículo 351 del C.P.C. preceptúa expresamente que es apelable el auto… “ que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento de término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o su práctica”, y no el que fija fecha para continuar con la práctica de una prueba.
Además, el trámite del interrogatorio ya se había agotado conforme a los artículos 209 y 210 del C.P.C. 4. El accionante impugnó la decisión adoptada en sede constitucional, sin realizar manifestación adicional a lo expresado en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo impugnado será confirmado pues la determinación del juzgado accionado en el sentido de inadmitir el recurso de apelación contra el auto que declaró confeso en forma ficta al accionante, por no haber concurrido a la diligencia de interrogatorio programada al efecto por el juez del conocimiento, obedece a una interpretación no antojadiza ni arbitraria del numeral 3º del artículo 351 del C. de P. C. Obsérvese que lo que cuestiona el accionante es que no se hubiese aplazado, por tercera vez, la precitada diligencia para lo cual adujo presuntos móviles de índole laboral y también reprocha que hubiese dado aplicación el juzgado de conocimiento a la preceptiva del artículo 210 del C. de P. C.; decisiones que en principio no parecen encajar dentro de la preceptiva del numeral 3º del artículo 351 del estatuto adjetivo, según decidió el juzgado dentro de la órbita de su soberanía interpretativa.
Así las cosas, se deberá confirmar la sentencia impugnada, pues la tutela no es una opción paralela o alternativa frente a las actuaciones que se surten ante los jueces competentes, ni constituye una tercera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesado. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 2 E.V.P. Exp.
T – No. 11001-22-03-000-2006-01388 -01