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T 1100122030002006-01358-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 5 mav. expediente 2006-01358-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 11001-22-03-000-2006-01358-01 Decídese la impugnación formulada por el accionante contra la decisión de 25 de agosto de 2006 de la sala civil del tribunal superior de Bogotá, en la tutela formulada por Elkin Robert López contra el juzgado 2º civil del circuito de esta ciudad, a la que se ordenó vincular a quienes fueron parte en el proceso y a los terceros interesados en la actuación. I.- Antecedentes Reclama la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y acceso a una vivienda digna, solicitando ordenar al juzgado la terminación inmediata del proceso.

Como soporte de su pedido refiere el proceso ejecutivo adelantado en su contra, el que debió terminarse por la aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dado que se promovió antes de entrar en vigencia la precitada norma; presentó incidente de nulidad sobre lo actuado a partir de la entrada en vigencia de la ley de vivienda el cual le fue resuelto negativamente al considerarlo extemporáneo e inoportuno, decisión que se repitió en varias oportunidades en las que pidió la terminación del proceso.

El tribunal denegó el amparo al considerar que el accionante debió impugnar las decisiones adoptadas con las que, dijo, le vulneraron sus derechos de raigambre constitucional, debiendo recurrir en reposición y/o apelación el auto que rechazó la solicitud de nulidad presentada con base en el soporte fáctico expuesto en esta acción, además porque los supuestos de procedibilidad que determinan su viabilidad (T-440 de 2006) no se hacen presente en la actuación cuestionada, pues no fueron agotados los medios que tenía a su alcance en el interior del juicio.

El peticionario impugna la decisión insistiendo en que no son pocas las providencias del tribunal en que incluso oficiosamente ha dispuesto la terminación de los procesos habida cuenta de la nulidad del numeral 3º del artículo 140 del código de procedimiento civil, además que como lo señala la Corte Constitucional debe finalizarse el trámite hipotecario cuando se verifican los elementos necesarios para ello, desconocimiento de tales antecedentes que le vulneran su derecho a la igualdad.

Consideraciones Conócese ampliamente que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.

De otra parte y como también lo ha señalado esta Corporación, el descuido en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela terciar en las cuestiones que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para revivir oportunidades defensivas dilapidadas, por lo que cuando se dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, los contendientes quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, fruto de su incuria.

Con base en la anterior y como ante la negativa del juzgado a declarar la nulidad del proceso pedida por el allí demandado, éste guardó silencio sin enfrentar tal decisión con los mecanismos establecidos para ello, queda al descubierto la improcedencia de esta herramienta constitucional, al no ser admisible obtener una resolución que valore tardíamente los argumentos ahora expuestos.

Así, ante el abandono voluntario a las consecuencias de los proveídos que le fueran adversos al accionante, la tutela deviene improcedente y como secuela ineludible de lo discernido impónese confirmar el fallo impugnado. II.- Decisión Con base en lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 24