CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 110012203000 2006- 01355 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 1º de septiembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Jorge Aponte Barrero contra el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial acusado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra y en la de Meliza Escobar de Beltrán instauró el Banco Granahorrar S.A 2.
Sustentó el peticionario su queja constitucional, en síntesis, en que el juzgado accionado adelantó el referido proceso ejecutivo sin que hubiese certeza del capital adeudado ya que no se ha efectuado la reliquidación del crédito de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C- 383, C- 700 y C- 749 de 1999 y C-955 de 2000, que declararan la inexequibilidad del sistema UPAC y que ordenaron que las entidades financieras devolvieran y abonaran a los deudores la totalidad de las sumas que habían cobrado por concepto de la “ilegal” tasa DTF y por capitalización de intereses. 3.
Aseveró que toda la actuación surtida dentro del aludido juicio hipotecario es nula, inclusive, desde el mandamiento de pago porque no se practicó una “ liquidación legal ” del crédito como tampoco la “correcta y exacta” reliquidación del mismo, como “lo manda la ley y las sentencias de la Corte Constitucional”. 4. Agregó que el funcionario judicial accionado incurrió en vía de hecho por ordenar seguir adelante con la “ilegal ” ejecución, a pesar de la existencias de las causales de nulidad consagradas en los artículos 3º, 4º y 5º del C. de P. Civil, ya que no suspendió el proceso de conformidad con lo dispuesto por la Ley 546 de 1999; no tramitó el que realmente correspondía ante la falta de “ cuentas claras ” de la entidad, concretamente, el ordinario declarativo para establecer la verdadera cuantía del crédito. 5.
Solicitó que se ordenara la practica de un dictamen pericial por expertos para que verificaran la reliquidación del crédito con miras a “impedir” que el juzgado acusado lo despoje de su vivienda. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional por improcedente con sustento, de un lado, en que el peticionario no empleo los mecanismos de defensa consagrados por el legislador encaminados a obtener “la ineficacia de lo actuado ” frente a las decisiones adoptadas por el juzgado; y de otro, en que el referido proceso hipotecario se había iniciado en el año 2002 y por tanto, no lo cobijaba la jurisprudencia constitucional que “impuso” la nulidad de los ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, y menos aún que el juez ordenara la suspensión del mismo para que se acreditara la reliquidación, cuando era evidente que con el título valor base de recaudo ejecutivo, se había allegado tal prueba.
LA IMPUGNACION El accionante insistió en que el juez acusado había incurrido en vía de hecho por adelantar el referido proceso sin “verificar” que al crédito se le hubiese aplicado el alivio que realmente correspondía de conformidad con lo dispuesto por la Ley 546 de 1999 y los fallos de la Corte Constitucional sobre la materia. CONSIDERACIONES Es evidente que en el presente asunto el amparo constitucional pedido resulta improcedente, pues, según se desprende del examen del proceso que remitió a esta instancia el juzgado, el accionante promovió incidente de nulidad apoyado en similares argumentos a los que ahora expone como fundamento de su demanda de tutela, solicitud que el juzgado acusado, mediante providencia de 30 de abril de 2004, rechazó de plano, decisión que se abstuvo de impugnar; que posteriormente, objetó la liquidación adicional, cuestionamiento que desestimó la juez, por medio de auto de 28 de junio de 2004, determinación contra la cual no interpuso recurso alguno. En verdad, todas estas lñcircunstancias no le permiten acudir a este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales, puesto que si el actor no ejerció oportunamente las aludidas defensas respecto de la actuación de la cual dice dimanar la vulneración, no puede pretender ahora retrotraer la actuación con miras a recuperar la oportunidad desperdiciada, pues, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable aducir que careció.del medio de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerlo y no lo hizo; por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado.
Al haber contado el accionante con otros medios de defensa aptos y eficaces, la presente acción para la protección de los derechos que considera le fueron vulnerados, se torna improcedente, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.
Exp. T. No.2006 001105 -01