SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001-2203-000-2006-01349-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 24 de agosto de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por la sociedad Integración de Transportadores Colombianos de Servicio Especial Ltda., Itcse Ltda., frente al Ministerio de Transporte-Dirección Territorial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES Afirma el accionante que la accionada vulneró sus derechos de petición y al trabajo, toda vez que no ha dado respuesta a la solicitud que elevó el 12 de julio de 2006 dirigida a que le informaran las directrices establecidas para la renovación de las tarjetas de operación de las camionetas de doble cabina, así como el nombre de la persona que debe responder por los perjuicios que se causen a los propietarios y a sus familias por la demora en la expedición de las mismas.
Añade que el Ministerio, “en clara prevaricación” discrimina a las personas que prestan el servicio público a través de las aludidas camionetas y retarda injustificadamente la expedición de sus tarjetas de operación. Por ende, pidió que se ordene a dicha entidad dar respuesta clara, concreta, precisa y de fondo a su pedimento, pues “ya pasaron treinta días calendario en silencio administrativo soterrado para secundar y proteger oscuros y malsanos intereses personales y favorecimientos políticos”.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La Dirección Territorial de Cundinamarca informó que resolvió la solicitud de la accionante el 16 de agosto de la presente anualidad y expuso las razones por las cuales no se expidieron todas las tarjetas de operación solicitadas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no acogió el amparo porque consideró que la respuesta emitida por la entidad accionada en el transcurso de este trámite “ha satisfecho de manera cabal el derecho de petición habida cuenta que resolvió de fondo los temas planteados por la tutelante”, a lo que agregó que “el hecho que le dio origen -al amparo- está superado”.
LA IMPUGNACIÓN La demandante en tutela se valió de la impugnación para alegar que en este caso la respuesta de la referida dependencia oficial fue extemporánea, pues sólo vino a darse cuando se enteró de la existencia de esta actuación. En su criterio, “una respuesta tardía, lesiona el núcleo esencial del derecho y no constituye solución al derecho de petición”.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares -en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991-.
Tal instrumento, fue creado con carácter subsidiario y residual, es decir, que su procedencia se condiciona a que la víctima no tenga a su alcance un medio eficaz para hacer prevalecer sus garantías superiores ante la justicia ordinaria. 2. Ahora bien, la queja que aquí expone el accionante, tiene que ver con un derecho de petición formulado el 12 de julio de 2006, donde se solicita información sobre las directrices impartidas respecto de la expedición de las tarjetas de operación de varias camionetas de doble cabina y los responsables por la demora en ese procedimiento.
Sobre ese particular baste decir que la respuesta emitida por la entidad accionada, contenida en el oficio No. MT-0425-2-004770 de 16 de agosto de 2006 (fls.53 y 54 cd. 1), satisface el núcleo esencial del derecho de petición de la accionante, como quiera que allí se pusieron de presente las normas que regentan la materia en cuestión, al igual que las razones por las cuales no se expidieron finalmente varias de las tarjetas de operación solicitadas, amén que se indicó que no es “el ente encargado de determinar” los eventuales responsables por la demora en que pudo haber incurrido.
Y aunque es lo cierto que la mencionada respuesta se profirió con posterioridad a la fecha en que se interpuso la presente acción, lo cierto es que finalmente al momento de decidir la tutela reclamada no había ninguna violación endilgable al Ministerio de Transporte-Dirección Territorial de Cundinamarca, lo que desde luego impide la concesión del amparo, toda vez que, acorde con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, operó en este asunto la cesación de la actuación impugnada.
Finalmente debe indicarse que no hay evidencia de que el proceder de la accionada haya vulnerado el derecho al trabajo de la promotora del amparo, lo que descarta el amparo constitucional de esa garantía. 3. Por las razones que acaban de exponerse, se confirmará la sentencia de tutela impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C..J. V. C. Exp. 11001-2203-000-2006-01349-01 _1202878250.bin