Micelio
T 1100122030002006-01343-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil seis (2006) Ref: Exp. 1100122030002006-01343-01 Se procede a resolver la impugnación formulada al fallo del pasado 28 de agosto, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual resolvió negar la acción de tutela instaurada por GERMÁN ORLANDO PÁEZ FLOREZ en contra de los Juzgados 8° y 22 Civil del Circuito y 7° Civil Municipal de esta ciudad y el Lloyds TSB Bank.

ANTECEDENTES 1. Se reclamó por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto los juzgados accionados incurrieron en vía de hecho en el trámite de la notificación a los demandados dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra. 2. Los fundamentos fácticos de la demanda se resumen de la siguiente manera: A. El banco Lloyds TSB Bank instauró demanda en contra del accionante y Naime Bermeo Santillana que correspondió al Juzgado 7° Civil Municipal, librando mandamiento de pago el 12 de febrero de 2001.

B. Se tramitó notificación a los demandados en la calle 182 No.35 A 91, apartamento 303, desconociendo la dirección de correspondencia consignada en el título base de la ejecución, que coincidía con la registrada en el directorio telefónico, dejándose constancia por el notificador de la no efectividad de tal diligencia, la cual se intentó posteriormente, oportunidad en la que tampoco se logró el objetivo.

C. El Juzgado de conocimiento fijó edicto emplazatorio a los ejecutados y les designó curador ad litem con quien se tramitó el proceso sin advertir los atropellos que se habían presentado, se dictó sentencia de seguir adelante la ejecución mediante providencia del 24 de mayo de 2002 que fue confirmada por vía de consulta. D. Estando la litis para remate, se enteró del proceso, por lo que a través de apoderado, interpuso incidente de nulidad invocando como causal la consagrada en el numeral 8 del artículo 140 del C. P. C. declarado infundado tanto por el funcionario de conocimiento como por el Juez que resolvió la alzada. 3.

A vuelta de amparar su derecho el actor pidió, además de la suspensión del trámite cuestionado, se declare la nulidad del juicio hipotecario desde la notificación de los demandados. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo por cuanto concluyó que los juzgados accionados no incurrieron en vía de hecho alguna, ya que la diligencia de notificación intentada en la dirección del inmueble objeto del gravamen procedió conforme al trámite previsto por la ley, por lo que era innecesario intentar la notificación a los demandados en lugar diferente.

LA IMPUGNACIÓN Se impugnó por el actor insistiendo en la vía de hecho enunciada toda vez existieron otras direcciones de notificación, las cuales fueron desconocidas para el juzgado, donde se debió surtir la notificación antes del emplazamiento, en la forma establecida en el artículo 318 del C.P.C. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo por regla general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interfiere de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.

En punto a la queja materia de la impugnación, se relieva que pese a haber invocado la parte accionante derecho que sin duda ostenta la categoría de fundamental, lo cierto es que revisando, desde la perspectiva constitucional la providencia censurada, no se vislumbra proceder que comprometa la garantía reclamada. Debe verse que en aquélla providencia judicial, el funcionario referido como juez de segunda instancia del enunciado proceso ejecutivo, incorporó las consideraciones de orden legal y probatorio que soportaron la decisión de confirmar la declaración de infundada de la nulidad impetrada; reflexiones que, prima facie, no revelan capricho o antojo, puesto que se apuntaron en juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a composición judicial, como era la verificación del agotamiento de todas las etapas para la notificación de los demandados, las cuales se cumplieron en los términos del antiguo artículo 320 que remitía expresamente al artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, surtiéndose en debida forma el emplazamiento de los demandados.

Que el sentido de la decisión, no sea del agrado o disienta del mismo el impugnante, en modo alguno le permite actuar al mecanismo que se trata, ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de modo que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

La competencia del Juez de tutela, encuentra necesario y puntual límite, de tal manera que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas ventilados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, por lo que cumple precisar que, con independencia de su acierto, se compartan o no, lo cierto es que lo así sentenciado en la ejecución de marras, no entraña error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que hizo, apoyado en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto las providencias, luego de sometidas al escrutinio propio de los medios de impugnación, como regla general y para protección de la seguridad jurídica, se tornan intocables, inclusive por la misma acción de tutela (arts. 2, 228 y 230 de la C. N.), tal y como sistemáticamente ha resaltado la jurisprudencia. 3.

En este orden de ideas, se tiene que el despacho accionado, no incurrió en una típica vía de hecho, único supuesto que le abre paso al amparo promovido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese a las partes y remítase para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. EXP. 01343-01