CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., tres de octubre de dos mil seis Ref.: Exp. T-No. 11001-22-03-000-2006-01336-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 23 de agosto de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Julio César Puentes Londoño y Nohora Stella Baracaldo Rodríguez contra los Juzgados Doce Civil Municipal y Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá al incurrir en defecto fáctico y sustancial dentro del trámite ejecutivo mixto promovido por Leasing Patrimonio S.A. en su contra, toda vez que no apreció todas las pruebas allegadas al proceso y dejó de aplicar la normatividad relativa a la prescripción de la acción cambiaria.
La acción de tutela tuvo como fundamento los siguientes hechos: La firma Leasing Patrimonio S.A. instauró acción cambiaria directa mediante proceso ejecutivo mixto el 8 de julio de 2002 en su contra, para obtener el pago del saldo insoluto de $12.592.304.oo con base en el pagaré No. 329 suscrito el 30 de diciembre de 1996, por hallarse impagado desde la cuota 26 correspondiente al 1° de marzo de 1999.
El juzgado halló que la demanda estaba notificada por conducta concluyente al demandado Julio César Puentes Londoño y así lo dispuso en auto de 12 de diciembre de 2003. El ejecutado contestó la demanda y propuso excepciones de mérito en escrito presentado 13 de enero de 2004. La demandada Nohora Baracaldo se notificó de la demanda el 27 de enero de 2004, la contestó e igualmente formuló excepciones.
Ambos demandados adujeron como excepciones la prescripción de la acción cambiaria directa con fundamento en los artículos 781, 789 y 784 ordinal 10º del C de Co. y extinción de la obligación conforme a lo prescrito en los artículos 784 y 882 ibídem, porque, según ellos, el acreedor hizo efectiva la cláusula aceleratoria el 1º de marzo de 1999, por lo cual transcurrieron más de tres años al momento de presentarse la demanda ejecutiva mixta.
El juez de conocimiento decretó las pruebas solicitadas por las partes, entre ellas las aportadas en la contestación de la demanda; además, ofició al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, para que informara sobre el proceso ejecutivo singular que la ejecutante promovió en contra de los accionados por la misma obligación que reclama en el ejecutivo mixto objeto de reproche.
Del informe rendido por el Juez del Circuito, concluyeron los petentes que la determinación de hacer uso de la cláusula aceleratoria o exigibilidad anticipada contemplada en el pagaré fue notificada por parte del acreedor en escrito de 22 de noviembre de 1999, y que el 15 de diciembre de 1999 se hizo efectivo el uso de dicha cláusula al presentar la demanda ejecutiva singular de la que conoció el Juez Veintinueve Civil del Circuito accionado.
Por lo anterior, los accionantes sostienen que los dos procesos versaron sobre la misma obligación contenida en el pagaré 329 de 30 de diciembre de 1996. Señalaron que todas las pruebas relacionadas en el presente fueron incorporadas al proceso ejecutivo mixto mediante auto de octubre 19 de 2004. El juez accionado declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución, pues consideró que el vencimiento final del título, esto es, de la última cuota del crédito, era el 30 de diciembre de 2001, por lo que la acción cambiaria prescribía hasta el 30 de diciembre de 2004.
Los peticionarios manifestaron que el juzgado no tuvo en cuenta en esa decisión la existencia de la cláusula aceleratoria, además no consideraron el hecho que la determinación de hacer uso de la misma fue notificada a la ejecutada el 22 de noviembre de 1999 y se concretó con la presentación de la demanda ejecutiva singular antes relacionada.
Apelada esa decisión, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito confirmó lo resuelto por el a quo. Los accionantes señalaron que el juez de segunda instancia consideró erradamente que, como el vencimiento total de la obligación era el 30 de diciembre de 2001, el acreedor no estaba obligado a ejercer de inmediato la acción cambiaria, y al encontrarse de plazo vencido, el ejecutante presentó demanda el 8 de julio de 2002.
Expresaron que aunque el juez de instancia, reconoce la existencia de la cláusula aceleratoria, no le dio aplicación a lo relacionado con la determinación del acreedor de hacer uso de ella una vez notificada al deudor -22 de noviembre de 1999-, y al ejercer la misma por medio de la demanda presentada el 15 de diciembre de 1999. Por último, manifestaron que la vía de hecho imputada se concreta en un defecto fáctico y un defecto sustantivo; el primero por cuanto las decisiones de los jueces de primera y segunda instancia “ carecen de sustento o apoyo probatorio para proceder a aplicar el supuesto legal (…)”, toda vez que no tuvieron en cuenta las pruebas aportadas al proceso, como la declaración del acreedor de hacer uso de la cláusula aceleratoria y el informe presentado por el Juez Veintinueve Civil del Circuito.
Por lo anterior, los accionantes sostuvieron que en este caso se presentó una “ dimensión negativa de la prueba”, pues los accionados las niegan y las valoran de manera arbitraria, caprichosa e irracional. En lo relacionado con el defecto sustantivo, expresaron que estos no dieron aplicación en debida forma la normatividad pertinente para el caso. 2.1.
El Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá aseveró que aplicó en el trámite censurado en sede constitucional la normatividad que lo rige y, por ende, en ningún momento conculcó los derechos fundamentales de los accionados. 2.2. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá no se pronunció respecto de los hechos expuestos en la acción de tutela. 3.
El Tribunal denegó el amparo, pues consideró que la decisión censurada fue producto de un análisis sobre los hechos y las normas legales aplicables, y de acoger una de las varias interpretaciones que al respecto existen en la doctrina y la jurisprudencia, las cuales si bien no son las que benefician a los demandados, fueron suficientemente motivadas en las respectivas sentencias por medio de una teoría que es por lo menos razonable aunque no siempre la acogan las partes.
Además, sostuvo que los argumentos expresados en la acción de tutela, ya habían sido objeto de discusión en el trámite de las instancias, los cuales fueron resueltos por los jueces accionados al decidir las excepciones propuestas. Con fundamento en lo anterior, el a quo concluyó que “ en síntesis, para la parte actora la vía de hecho consiste en la interpretación, que considera errónea, respecto a ese reconocimiento o no de las excepciones propuestas, cuando las normas que regulan las situaciones que se debaten en todo proceso son objeto de interpretación por parte de los jueces competentes, y aún existiendo valoraciones diferentes, no podría decirse en uno u otro caso exista vía de hecho, pues precisamente esa es la facultad del juez, la de interpretar la ley según su leal saber y entender y desde que las decisiones se encuentren debidamente motivadas y sustentadas, los jueces hacen uso de sus facultades y no de su arbitrariedad para tomar sus decisiones (…)” (fl. 233 Cdno. de Tutela). 4.
Los accionantes impugnaron la decisión por estimar que los Jueces accionados no realizaron el análisis de la situación fáctica y las normas aplicables al caso, toda vez que ninguna de las decisiones hace mención al trámite surtido en el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito; por lo anterior, tampoco es cierto que la acción constitucional se hubiera fundamentado en una censura a la interpretación realizada por los jueces de instancia, sino la comisión de una vía de hecho por defecto fáctico y defecto sustantivo o material como lo señaló en el escrito de tutela, para lo cual recalcó lo expresado en el mismo.
En escrito adicional, sostuvo uno de los impugnantes que la parte actora incurrió en un fraude procesal, pues ocultó la existencia del proceso tramitado en el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito a los jueces que conocieron del trámite del ejecutivo mixto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional solicitada no es procedente, pues los accionantes tuvieron oportunidad de debatir los motivos de la queja ante el Juez Doce Civil Municipal dentro del proceso ejecutivo mixto, cuando formularon excepciones de mérito, las cuales fueron tramitadas y decididas en forma adversa el 22 de febrero de 2005, con la consiguiente orden de seguir adelante la ejecución. El ad quem descartó la operancia de la cláusula aceleratoria, y concluyó que no se configuraba la prescripción de la acción cambiaria con una fundamentación que, no obstante admitir otras interpretaciones, no luce irrazonable o arbitraria, luego se halla descartada la configuración de una hipotética vía de hecho, ya que lo decidido pertenece al ámbito de autonomía e independencia del juez natural, principios basilares garantizados en el ordenamiento superior y la ley.
Es verdad que el acreedor promovió demanda ejecutiva en 1999 contra Julio César Puentes Londoño en la que dijo hacer uso de la cláusula aceleratoria. El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá en respuesta libró mandamiento de pago el 26 de enero de 2000. No obstante, El 20 de junio de 2002 la demandante retiró la demanda con base en el artículo 88 del C. de P. C., lo cual autorizó el juzgado mediante proveído de 21 de junio de 2002 (fl. 144 vto.
Cdno. Tutela Trib.) ordenando la devolución de la demanda y anexos sin necesidad de desglose. Los juzgados determinaron que este hecho era estéril como percutor de la caducidad del plazo, por pertenecer a un acto procesal fallido, y esa apreciación aunque admite discusiones no es contraria a la razón. Con apoyo en lo dicho, se deberá confirmar el fallo impugnado, pues la tutela no está concebida como una opción paralela o alternativa frente a las actuaciones que se adelantan ante los jueces competentes, ni constituye una tercera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotados.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 8 E.V.P. Exp.
T – No. 11001-22-03-000-2006-01336-01