CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintinueve de septiembre de dos mil seis Ref.: Exp. No. 11001-22-03-000-2006-01331-01 Se resuelve la impugnación formulada por William Mosquera Vargas contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que denegó la acción de tutela promovida por el recurrente contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo constitucional, quien dice actuar en calidad de apoderado de Ricarda Avellaneda de López y Víctor Julio López Avellaneda, solicita protección para los derechos fundamentales de los mencionados “ poderdantes”, como mecanismo provisional, con el fin de obtener la suspensión de la diligencia de entrega ordenada por el juzgador accionado dentro del proceso ejecutivo de José Cediel Marín Cuervo contra Ricarda Avellaneda y Francisco López Martínez (q.e.p.d.). 2.
El peticionario dijo que el juzgado demandado denegó la solicitud de suspensión de la diligencia de entrega aludida, a pesar de encontrarse pendiente de decidir la nulidad que planteó de conformidad con lo previsto por el numeral 1º del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. 3. El despacho accionado negó haber incurrido en vía de hecho, pues el propio apoderado que interpuso la tutela desistió de la oposición a la entrega, razón que condujo a la suspensión de la diligencia, para “ ser continuada inicialmente el 15 de agosto a las 8:30 a.m.”, providencia que alcanzó ejecutoria inmediata.
Añadió el funcionario que el trámite de la nulidad es asunto que no concierne al proceso constitucional y que en cualquier caso no sirve al propósito de impedir la realización de la diligencia de entrega. 4. El Tribunal denegó por improcedente el amparo solicitado, porque el accionante “ no allegó poder para incoar la acción en nombre y representación de Ricarda Avellaneda de López y Víctor Julio López Avellaneda y por ende, carece de personería adjetiva para actuar, sin que pueda admitirse que el poder otorgado en el curso del proceso lo faculta para incoar esta acción, ya que se requiere poder especial”. 5.
En la impugnación, el promotor de la queja constitucional insiste en la irregularidad de las actuaciones del accionado y en que el poder obra dentro del expediente, junto con las pruebas aportadas, reconocido por Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia de primera instancia habrá de confirmarse porque el peticionario del amparo carece de poder para invocar la tutela de los derechos fundamentales de Ricarda Avellaneda de López y Víctor Julio López Avellaneda.
En efecto, los documentos aportados en copia al trámite constitucional (folios 2 y 111), dejan ver que dichos poderes vinculan a Víctor Julio López Avellaneda y Ricarda Avellaneda de López con el accionante pero con el objeto de que este lleve la representación judicial de los mandantes en el proceso ejecutivo promovido por José Cediel Marín Cuervo contra Ricarda Avellaneda de López y otro, sin que pueda afirmarse que el efecto de tal acuerdo pueda extenderse a solicitudes de amparo como la que ocupa la atención de la Corte.
Como se evidencia que el demandante de la tutela invoca la representación judicial de los presuntos afectados con la decisión judicial censurada sin exhibir poder para actuar en tal condición, la petición constitucional no puede recibir respuesta de ninguna índole, por lo tanto la denegación declarada por el Tribunal será ratificada en esta instancia. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada en el presente asunto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 E.V.P. Exp.
T. No. 11001-22-03-000-2006-01331-01