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T 1100122030002006-01327-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 110012203 000 2006 01327 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 23 de agosto de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por la Asociación de Urbanizadores Colombianos contra el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La entidad accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado al proferir el auto del 21 de junio de 2005, mediante el cual decidió la objeción al dictamen pericial practicado dentro del proceso de expropiación instaurado en su contra por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU. 2.

Expuso la peticionaria como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis; que no se opuso a la expropiación de los terrenos pretendidos por el IDU, pero si a la cesión gratuita y obligatoria del 7% contenida en el Acuerdo No. 6 de 1990, la cual fue declarada nula por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de enero de 1995; que el tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, pero la adicionó en el sentido de ordenar el avalúo de las áreas de terreno de 1835. 19 m2 y 29.044.75 m2, respectivamente, ubicadas en la calle 129 b No. 109b-03 y carrera 105 con calle 123 a 128 de la ciudad de Bogotá; que el juzgado de conocimiento en cumplimiento de lo dispuesto por el ad quem, designó un perito del Instituto Agustín Codazzi y otro de la lista de auxiliares, quienes avaluaron 17.122.80 m2, desconociendo la orden impartida por el Tribunal, motivo por el cual solicitó la aclaración y complementación de la experticia; que a su vez, la parte demandante objetó el dictamen por error grave con sustento en que el lucro cesante tasado por los peritos era improcedente; que los peritos, al contestar la inconformidad de las partes, se ratificaron en su informe. 3.

Que el juez accionado, mediante el auto censurado, aceptó la objeción por error grave y con pleno desconocimiento de lo ordenado por el tribunal aceptó el avalúo de tan sólo 17.122.80 m2, decisión contra la cual la entidad demandante interpuso el recuso de reposición y, subsidiariamente el de apelación, por estar inconforme con a indemnización del daño emergente, medios de impugnación que fueron desestimados por el juzgado, pues no revocó su decisión y se abstuvo de conceder la alzada por improcedente. 4.

Asevera que el juez acusado incurrió en vía de hecho al emitir la mencionada providencia, pues modificó “arbitrariamente” las sentencias tanto de primera como de segunda instancia, que ordenaron la expropiación de dos zonas de terreno con las áreas anteriormente citadas. 5. Solicitó que se decretara la nulidad de auto censurado y, en su lugar, se le ordenara al juez accionado que profiera una nueva decisión en la que reconociera el valor total de la indemnización correspondiente a la suma de las dos áreas de terreno que el tribunal ordenó avaluar.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo pedido con sustento en que la peticionaria tuvo a su alcance el medio ordinario que le otorga la ley procesal para controvertir el trabajo presentado por los auxiliares de la justicia, a través de la objeción, dentro del término de traslado, “sin que en aquella etapa hubiese demostrado su inconformidad ”; que así mismo, pudo pedir la nulidad de la actuación censurada con fundamento en la causal 3ª del artículo 140 del C. de P. Civil.

Precisó que además, tampoco podían prosperar las pretensiones de la accionante toda vez que la providencia censurada se profirió el 21 de junio de 2005 y solamente después de un año, solicitó el resarcimiento del mismo, “situación que le resta eficacia a la acción de tutela”. LA IMPUGNACIÓN La accionante sustentó su inconformidad con el fallo de primer grado, en similares argumentos a los que expuso en su escrito de tutela.

Insistió en que la decisión del juez acusado, no se ajusta a lo ordenado por el tribunal en la sentencia de segunda instancia, y además, es contrario al ordenamiento jurídico, “al darle viabilidad a la cesión gratuita y obligatoria del 7%”, por considerar que es un aspecto directamente relacionado con la resolución de expropiación emitida por el IDU.

Agregó que no era viable invocar la causal de nulidad consagrada en el numeral 3º del articulo 140 del C.P.C, puesto que el juez fundamentó la decisión en el mencionado acto administrativo, que para la época de las sentencias de los juzgadores de instancia, “se había producido su decaimiento” en cuanto que el Consejo de Estado anuló el Acuerdo que establecía la cesión gratuita del 75 del área expropiada.

CONSIDERACIONES Advierte de entrada la Corte que es evidente la improcedencia del amparo constitucional pedido, pues, como lo señaló el Tribunal, la actora se abstuvo de utilizar los medios de defensa que la ley procesal le brinda para controvertir dentro del proceso las decisiones emitidas por el juez acusado, de las que hoy discrepa, concretamente, objetar dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la experticia rendida por los auxiliares de la justicia. Reiteradamente ha sostenido la Jurisprudencia de esta Corporación que en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones que censura y no lo hizo.

Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, máxime si se recuerda que los términos señalados por la ley procesal para que las partes realicen ciertos actos procesales son perentorios e improrrogables. De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.

Exp. T No. 2006 01327-01