SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001-2203-000-2006-01326-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo de 23 de agosto de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por Héctor Moreno Mojica y María Susana Forero de Moreno frente al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES Expresan los accionantes que el Banco Central Hipotecario promovió en su contra un proceso ejecutivo con garantía real en el cual la firma Central de Inversiones S.A., cesionaria del inicial acreedor, pidió la adjudicación del inmueble perseguido. Añaden que como el proceso no se suspendió en la forma prevista por la Ley 546 de 1999, formularon una solicitud de nulidad que fue rechazada el 20 de abril de 2005, decisión confirmada por el juzgado el 24 de junio de 2005.
Según dicen, también pidieron que se terminara el proceso con fundamento en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pero ese pedimento fue negado por el juzgado el 18 de noviembre de 2005, “señalando que el crédito que allí se persigue no fue concedido por la demandante a los ejecutados para adquirir vivienda”, lo cual no es cierto, porque la obligación se adquirió “para el pago de la hipoteca, a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Corpavi tomando el sentido de crédito hipotecario o traslado de cartera, por las mejores condiciones que ofreció el B.C.H. en esa época, indistintamente la figura se trata de un crédito hipotecario ”.
Frente a esa decisión -continúan los reclamantes- interpusieron los recursos de reposición y apelación, el primero de los cuales fue resuelto desfavorablemente el 15 de febrero de 2006, mientras que el segundo no se concedió por improcedente. Igualmente precisan que agotaron el recurso de queja contra el auto antedicho, pero el Tribunal, en proveído de 7 de julio de 2006, declaró bien denegada la concesión de la alzada.
Finalmente aducen que realizaron todos los trámites a su alcance para que el juzgado diera por terminado el proceso, por lo que sólo les queda esta vía. En consecuencia, reclaman el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, con el fin de que se ordene al accionado adoptar las medidas que sean del caso para dar por terminada la ejecución a la cual fueron convocados.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado señaló que no fue acogida la solicitud de terminación del proceso porque el crédito exigido en el aludido juicio, no fue otorgado para la adquisición de vivienda. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó las súplicas de los accionantes al considerar que la tutela no cabía contra providencias, judiciales, a lo cual añadió que en todo los procesos ejecutivos hipotecarios para obtener el pago de obligaciones pactadas en Upac no terminaban automáticamente con la reliquidación, sino que se requería un acuerdo de refinanciación que, en este caso, se echaba de menos. Asimismo precisó que los fallos de tutela de la Corte Constitucional citados por el promotor del amparo no tienen carácter obligatorio, sino que son apenas criterio auxiliar de la actividad de los jueces.
LA IMPUGNACIÓN El reclamante impugnó el antedicho fallo con fundamento en los mismos argumentos que expuso en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Conforme es sabido, cuando la acción de tutela tiene como fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene viable si ellas son el resultado de una "vía de hecho", es decir, de una acción u omisión jurisdiccional que carece por completo de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, al punto que por su sinrazón no está llamada a pervivir en el ordenamiento jurídico.
No obstante, es presupuesto para la procedencia de la acción que el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el evento de haber contado o de contar con ellos, el aludido mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de protección representan el sendero por el cual debe obtenerse el restablecimiento de las garantías superiores amenazadas o efectivamente conculcadas. 2.
En este caso, la censura elevada por los accionantes reposa, fundamentalmente, en la idea de que el proceso ejecutivo seguido en su contra ha debido darse por terminado una vez se practicó la reliquidación del crédito. Empero, según informó el accionado, el crédito otorgado a los accionantes no se destinó a la adquisición de vivienda, razón suficiente para que no fueran aplicados los beneficios contemplados en la Ley 546 de 1999.
A más de ello, si los deudores consideraban que su crédito sí gozaba de las prerrogativas previstas en la citada normatividad, han debido alegar dicho aspecto en el interior de la actuación judicial y no por esta vía residual y subsidiaria en la cual, de todas formas, tampoco acreditaron la veracidad de sus manifestaciones. Así las cosas, no puede atribuirse al accionado el haber incurrido en una vía de hecho, porque en últimas, sus decisiones aparecen sustentadas en motivos razonables que, por lo mismo, escapan al control del juez constitucional, a quien -desde luego- también le corresponde respetar los principios de la autonomía judicial, el juez natural y la seguridad jurídica. 3.
En ese orden de ideas, se confirmará el fallo del Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C..J. V. C. Exp. 11001-2203-000-2006-01326-01 _1202878250.bin