CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N°. 11001-22-03-000-2006-01324-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 24 de agosto de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por la señora María Bismar Londoño Giraldo contra el Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Recursos Humanos. I.
ANTECEDENTES 1. La accionante suplica el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, propiedad privada, igualdad, debido proceso y defensa; en ese sentido solicita que se ordene la entidad pública demandada que le siga reconociendo y pagando el subsidio familiar en los términos del artículo 49 del Decreto 1214 de 1990, porque “se me causa un perjuicio irremediable con su no reconocimiento”.
(Folio 22). Aduce, en síntesis, que siete meses después de que su esposo Fernando Valencia, miembro de la Policía Nacional, murió en actos del servicio, ingresó a la mencionada institución con el grado de auxiliar segundo y con el cargo de asistente, adquiriendo los derechos laborales que determina el decreto 1214 de 1990; que mediante resolución número 6869 de 15 de mayo de 1991, le fue reconocida como beneficiaria y representante legal de la menor Danna Liyibeth Valencia Londoño, la indemnización por la muerte de su esposo, y a partir del 30 de julio de 1990, una pensión mensual equivalente al 50% del salario básico de un cabo segundo, y el 35 % por concepto de subsidio familiar.
Que la Dirección de Recursos Humanos le comunicó en oficio GRUS 076647 del 30 de junio de 2006, que con fundamento en un concepto emitido por la Secretaría General de la Policía Nacional de 28 de octubre de 2003, le había sido extinguido el derecho del subsidio familiar porque al tenor del artículo 53 del decreto 1214 de 1990 había doble reconocimiento, y que en consecuencia, le efectuarían los correspondientes descuentos con retroactividad a la fecha del mencionado concepto. 2.
La entidad accionada solicitó negar la acción de tutela porque no ha vulnerado ninguno de los derechos que reclama la accionante, y dijo que actualmente están efectuando los trámites previstos para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 53 del decreto 1214 de 1990, pero que hasta la fecha no ha efectuado descuento, ni ha extinguido ningún derecho a la actora, y como prueba de lo anterior, anexó copias de las constancias de sueldo correspondientes a los meses de junio y julio de la accionante.
(Folios 92 a 94). 3. El Tribunal para desestimar el amparo afirmó que la controversia traída en sede de tutela es sobre derechos de rango puramente legal, y que cualquier debate al respecto deberá ser dirimido mediante las acciones contenciosas que corresponda. 4. La accionante impugnó manifestando que la administración ya tomó la decisión de extinguir el pago del 35% del subsidio familiar a la señora Martha Moreno Walteros, a quien le comunicó la decisión en agosto 1° de 2006.
(Folios 107 a 109). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el presente asunto, la decisión del juez constitucional de primera instancia debe confirmarse, porque además de las razones expuestas en el fallo impugnado, que aquí se respaldan, resulta prematuro para la Corte entrar a mirar la protección de los derechos que se pretenden sin que previamente la decisión por la que reclama amparo la accionante se haya producido; luego, resulta apresurado que la peticionaria demande al juez de tutela que intervenga en su devenir anticipándose a una decisión que no se ha adoptado, como así lo afirma la Policía Nacional en el escrito de respuesta a la acción de tutela (folios 92 a 94), en el que se lee: “en virtud de lo anteriormente expuesto, en especial que no se ha dispuesto el descuento ni la extinción del subsidio familiar que como funcionaria activa percibe la tutelante y por el contrario se está esperando su respuesta a la notificación que se le realizó para conocer su respuesta (…) de manera respetuosa solicito negar la presente acción de tutela por inexistencia de violación de derecho fundamental”, (folio 94), afirmación que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad según lo previsto en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. 2.
Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo solicitado, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2006-01324-01