CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2006-01316-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 24 de agosto de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por el que negó la acción de tutela instaurada por María Teresa Galvis contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Banco Central Hipotecario, Rafael Arturo Herrera Torreglosa, Milán Pinzón Murcia y Liby Corredor.
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante sostiene que el juzgado accionado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, el acceso a la justicia y a la vivienda digna, en el proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por el Banco Central Hipotecario; por lo que solicita se ordene la reliquidación del crédito, dar por terminado el proceso y hacer entrega del inmueble que el juzgado entregó a terceras personas en contra de lo ordenado por la ley 546 de 1999. 2.
Manifiesta que el 10 de febrero de 1997 el Banco Central Hipotecario le inició proceso ejecutivo hipotecario por el no pago de las cuotas en mora del crédito para vivienda en UPACS; el juzgado profiere mandamiento de pago y una vez notificados los demandados dicta sentencia. El 24 de febrero de 2000 solicita la suspensión del proceso a la cual accedió el juzgado por el término de tres meses, para luego fijar fecha de remate el 20 de junio de 2000 cuando estando suspendido el proceso y presentada la reliquidación del crédito debió terminar el mismo.
En agosto de 2001 presentó incidente de nulidad por indebida notificación que fue rechazado de plano sin considerar que se trata de una nulidad insaneable pues desconoció la ley 546 de 1999, decisión que fue impugnada pero confirmada por el superior. El juzgado accionado remató el inmueble y lo entregó a terceras personas desconociendo sus derechos. 3.
El juzgado accionado se limitó a enviar el expediente que dio origen al presente amparo. 4. El Tribunal denegó el amparo deprecado por encontrarlo improcedente dado que lo aquí solicitado debe exponerlo la accionante dentro del proceso ejecutivo, para que sea el juez ordinario quien resuelva sobre tales reclamaciones, motivo por el cual no resulta jurídicamente proceder acudir al derecho de amparo como mecanismo para obtener un pronunciamiento que corresponde emitir al juez del conocimiento, con mayor razón si la peticionaria puede reclamar de éste, a través de los recursos de reposición y apelación, en caso que sus pretensiones sean despachadas en forma desfavorable a sus intereses, pero lo cierto es que tales tópicos no han sido debatidos en el proceso, demostrando como demandada una evidente desidia procesal. 5.
La accionante impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión (folio 26). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja, pues la petente no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios de defensa establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque la tutela no puede utilizarse a voluntad de la accionante en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios; si considera que el proceso ejecutivo hipotecario debe terminar en cumplimiento del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, tal como se plantea en los hechos de la presente tutela, debió proponerla ante el juez natural del proceso que no ante el constitucional, pues a ello se opone la naturaleza residual y subsidiaria del instrumento excepcional de la tutela, que no puede ser utilizado con éxito cuando la accionante ha dispuesto de otro medio de resguardo judicial. 2.
Por tanto, si la accionante pudo poner en marcha los mecanismos previstos en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestiona, es prematura la proposición de la acción de tutela porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.
Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones judiciales simultáneas. 3. De manera que por las anteriores razones se alza la confirmación del fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2006-01316-01