SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001-2203-000-2006-01313-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 9 de agosto de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por Juan Carlos Montenegro Perea frente a la Policía Nacional.
ANTECEDENTES Aduce el accionante que después de haber prestado sus servicios a la Policía Nacional durante 17 años con esmero, honradez y pulcritud, y a causa de la animadversión de la que fue víctima por parte del Subteniente J. Mario Reyes Velásquez, el Comandante de Policía del Departamento del Atlántico lo llamó a calificar servicios a través de la Resolución 1765 de 27 de marzo de 2006, con lo cual le impidió el goce de su pensión total.
Añade que el 10 de mayo de 2006 (fls. 9 a 10 cd. 1) presentó una solicitud al Director General de la Policía Nacional en la cual pidió revocar la medida tomada en su contra, pero la misma fue resuelta desfavorablemente por oficio No. 383 de 19 de mayo de 2006 (fls. 12 a 13 cd. 1) suscrito por el Director de Recursos Humanos de esa institución. Según dice, en dicho comunicado le respondieron en forma abstracta y vacía, transcribiendo algunos apartes de la Ley 857 de 2003, esto es, que no le dieron una respuesta satisfactoria.
Por último afirma que el 22 de junio de esta anualidad (fls. 14 a 15 cd. 1) presentó un derecho de petición solicitando explicaciones sobre su retiro del servicio, a lo cual le contestaron el 5 de julio de 2006 (fl. 5 cd. 1) “sin explicar los motivos legales o disciplinarios que hayan motivado la decisión”. Con fundamento en lo anterior, reclama el amparo de sus derechos a la igualdad, al trabajo y a lograr una pensión completa, para que consecuentemente se ordene una investigación de lo sucedido, así como su “reenganche” a la institución. RESPUESTA DEL ACCIONADO La Oficina Jurídica de la accionada puso de presente que el accionante fue retirado del servicio de acuerdo con las facultades discrecionales del Director General de la Policía Nacional, conforme permiten los artículos 1º, 2º -numeral 5º- y 4º -parágrafo 1º- de la Ley 857 de 2003.
Agregó que en dicho caso la administración no tenía que motivar ese acto, pues sólo bastaba la recomendación de la Junta de Evaluación y Calificación del Departamento de Policía respectivo, tal y como ha reconocido el Consejo de Estado de varios Pronunciamientos. Finalmente dijo que el reclamante cuenta con otros medios para obtener el resarcimiento de los derechos que estima violados.
El Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional, por su parte, manifestó que la tutela no procedía para obtener el reintegro al cargo del accionante, como tampoco para anular el acto administrativo de desvinculación. Anotó asimismo que la desvinculación laboral no necesariamente constituye un perjuicio irremediable, que la Policía Nacional no ha vulnerado los derechos del accionante y que el promotor del amparo puede acudir a los jueces ordinarios para la solución del conflicto que ahora plantea.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela porque consideró que el gestor del amparo contaba con otros mecanismos para debatir la legalidad de los actos de la administración. También señaló que dicho sujeto “no se encuentra en ninguno de los rangos especiales que lo pudieran situar en los rangos de especial protección” y que “si de abrir investigaciones se trata debe acudir a los mecanismos de control estatales, pues la acción constitucional que aquí se ventila no sirve para esos fines”.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el demandante en tutela se valió de la impugnación sin explicar las razones de su disentimiento. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, de acuerdo con las previsiones contempladas en la Constitución Política, representa una excepcional herramienta destinada a la salvaguarda de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los precisos eventos señalados por la ley.
Desde luego que por su connotación residual y subsidiaria, la viabilidad de tal medio de protección excepcional supone que el afectado no disponga de otros mecanismos idóneos de defensa que permitan la preservación de sus garantías superiores. De hecho, en este último caso, no puede el juez de tutela analizar el fondo de las cuestiones que se le plantean, porque a voces del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el amparo se torna improcedente. 2.
En lo que atañe al presente asunto, encuentra la Corte que de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la tutela resulta improcedente, en la medida en que lo que el accionante pretende, en últimas, es controvertir por esta vía las determinaciones adoptadas por el Director de la Policía Nacional mediante Resolución 1765 de 27 de marzo de 2006, pese a que esa decisión de carácter administrativo está revestida de la presunción de legalidad y, además, es susceptible de ser controvertida en sede judicial, a través de las acciones consagradas en el Código Contencioso Administrativo.
Quiere ello decir que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial que han debido agotarse de manera preferente, pues el juez de tutela no puede arrebatar competencias ajenas con el fin de pronunciarse sobre debates cuyo conocimiento ha sido asignado de antemano a otros funcionarios jurisdiccionales. De otro lado, si el gestor del amparo considera que deben abrirse investigaciones por las actuaciones de la Policía Nacional que desembocaron en su retiro del servicio, le corresponde acudir ante las autoridades de control competentes con el fin de denunciar los hechos ocurridos para que, previo agotamiento del trámite de rigor y si hay lugar a ello, se impongan las sanciones a que haya lugar. 3.
En razón de lo expuesto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C..J. V. C. Exp. 11001-2203-000-2006-01313-01 _1202878250.bin