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T 1100122030002006-01311-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 11001-2203-000-2006-01311-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 24 de agosto de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por William Germán Marín frente al Ministerio de Transporte.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Narró el accionante que mediante escrito de 21 de junio de 2006 (fl. 1 cd. 1) pidió al ministerio accionado que le informara “qué ha pasado con la solicitud de vinculación de -su- vehículo a la empresa Tranvía Tours, o qué requisitos hacen falta”, sin haber recibido respuesta alguna, lo cual vulnera sus derechos de petición y al trabajo.

Agregó que para la adquisición del vehículo que desea afiliar, ha pagado al concesionario Autogrande S.A. $10’000.000.oo, a Central de Seguros $444.924.oo por concepto del SOAT y a Transportes Tranvía Tours S.A. la suma de $200.000.oo por “abono del cupo”. Con fundamento en lo anterior reclamó el amparo de sus garantías fundamentales con el fin de que “se ordene al Ministerio de Transporte se -le- informe sobre lo solicitado en el derecho de petición de 21 de junio del presente.

En caso que la respuesta sea negativa, solicito que el Concesionario me devuelva los $10’000.000.oo con sus respectivos intereses. De la misma manera la empresa Central de Seguros ($444.924) y Tranvía Tours S.A. ($200.000.oo)”. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO La Directora Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte, precisó que el 16 de agosto de 2006 (fl. 58 cd. 1) dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante el 21 de junio de 2006 “comunicándole que la empresa Transportes Tranvía Tours S.A., mediante radicado No. MT-425.17434 del 5 de mayo de 2006, allegó un contrato de prestación de servicios con la empresa Prako Cervices S.A., a lo cual este despacho mediante oficio No. MT-0425-2-003439 del m9 de junio de 2006 requirió a la empresa Prako Cervices S.A., con el objeto de que la misma certificara el contrato y allegara certificado de Cámara de Comercio vigente y que hasta la fecha la mencionada empresa no ha dado respuesta al requerimiento, razón por la cual no ha sido posible atender favorablemente la solicitud de disponibilidad de capacidad transportadora para el vehículo ”.

Finalmente dijo que el accionante debía acudir a la empresa Tranvía Tours S.A. a hacer sus reclamos, pues es allí donde tiene afiliado su vehículo de acuerdo con el contrato privado que suscribió. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó las súplicas del accionante tras señalar que su pedimento ya recibió respuesta por parte del accionado.

Según dijo, “la acción de tutela carece ya de objeto pues la omisión en que se fundó quedó superada” y, por lo mismo, “se presenta la sustracción de materia”. LA IMPUGNACIÓN El reclamante impugnó la decisión anterior, pero no hizo explícitos sus motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES De los documentos que militan en el expediente (fls. 59 a 63 cd. 1), infiere la Corte que, ciertamente, la solicitud elevada por William Germán Marín mediante escrito de 21 de junio de 2006, fue atendida por el Ministerio accionado mediante oficio No. MT-0427-02 de 16 de agosto de 2006, donde se informó al accionante sobre el trámite impartido a la solicitud de vinculación de su vehículo, así como de las gestiones que están pendientes para dar continuidad a esa actuación. Por supuesto que si ello es así, es predicable en este caso la cesación de la actuación impugnada contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de donde se sigue que al haberse superado la omisión que dio origen a la queja constitucional, aunque la respuesta en verdad haya sido extemporánea, no hay lugar a conceder el amparo, porque a la postre, en el curso de este trámite, se puso fin la vulneración del derecho fundamental cuya protección se reclamó. Sobra agregar que por esta vía no resultan procedentes los reclamos patrimoniales realizados en el escrito de tutela, esto es, aquellos dirigidos a que se devuelvan al gestor del amparo los dineros que ha pagado por su vehículo, por el SOAT y por el cupo que adquirió, no sólo porque se trata de temas ajenos al ámbito de los derechos fundamentales, sino además porque para esos efectos existen otras vías judiciales idóneas y efectivas.

Así las cosas, el fallo impugnado deberá recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA - VENCE 27 DE SEPTIEMBRE DE 2006 - · El accionante reclama el amparo de su derecho de petición porque presentó una solicitud para que le informaran en qué va la vinculación de una camioneta Luv que compró, sin que le hubieren dado respuesta.

Además pide que en caso de ser negativa la respuesta, le devuelvan lo que ha pagado por el vehículo. · Durante el trámite de la tutela el accionado dio respuesta a esa petición. · La tutela se niega en ambas instancias por la cesación de la actuación impugnada. En todo caso, la Corte pone de presente que por esta vía no puede obtenerse la devolución de las sumas que ha pagado para comparar su automotor. 1 5 P. O. M. C. Exp.

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