SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100122030002006-01305-01 Se pronuncia la Corte acerca de la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 22 de agosto de 2006, emanado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por FRANCISCO IGNACIO HERRERA GUTIÉRREZ frente al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Persigue el reclamante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que considera quebrantados, dado que en el juicio ordinario de Transleasing Compañía de Financiamiento Comercial S.A. contra Aseguradora Colseguros S.A., el despacho accionado en auto de 31 de marzo de 2006 (fol. 23) ordenó entregar y pagar en forma directa al representante legal de la citada demandante los dineros consignados por la contraparte para atender el pago de la condena finalmente impuesta en la sentencia de segunda instancia, desconociendo así la facultad expresa que le confirió para recibir; agrega que al resolver la reposición interpuesta por él, en proveído de 28 de julio siguiente (fol. 25) lo modificó, en el sentido de ordenar la entrega al apoderado judicial o al representante legal de la demandante y que, en cuanto al pago, debería efectuarse únicamente al referido representante, incurriendo de esa manera en vía de hecho, por vulnerar ostensiblemente el ordenamiento jurídico.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Adujo que al accionante no le violó ningún derecho, toda vez que los apoderados jamás son partes formales en el proceso; añadió que en todos los juicios había tomado la precaución de entregar directamente al beneficiario los dineros, o a su apoderado judicial cuando tuviera facultad expresa para cobrar las sumas consignadas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo deprecado, tras considerar que el poderdante era el sujeto de derecho dentro del proceso y al que eventualmente podrían vulnerarse sus garantías superiores y no a su apoderado, aparte de que lo decidido por el accionado no era arbitrario ni caprichoso. LA IMPUGNACIÓN Herrera Gutiérrez recurrió esa decisión y, en escrito presentado ante esta Sala, arguyó que la vía de hecho se daba frente al apoderado judicial y no en relación con la parte.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es el mecanismo instituido por el constituyente de 1991 para la protección de las prerrogativas esenciales de las personas cuando arbitrariamente fueren violentadas o colocadas en inminente riesgo, como consecuencia de la acción o la omisión de las autoridades y, en ciertos y concretos eventos por los particulares, aunque supeditada su viabilidad a la inexistencia de otros instrumentos judiciales propicios para obtener su real prevalencia. En tratándose de decisiones jurisdiccionales, sólo cabe si las mismas llegan a configurar lo que ha dado en nombrarse " vía de hecho", vale decir, las separadas por entero del ordenamiento positivo y consecuentes con el simple capricho del funcionario al cual se atribuyan. 2.
De acuerdo con lo anterior, en este caso no encuentra la Corte que lo decidido por el juez accionado al disponer la entrega de los dineros consignados a órdenes del mismo para atender el pago de la condena impuesta en la sentencia que puso fin al litigio, al margen de la legitimación que pueda ostentar el abogado aquí demandante, luzca, prima facie, arbitrario o abusivo y, ello es así, por cuanto no reclama dineros suyos sino de la sociedad por él representada, aparte de que la ponderación llevada a cabo, acorde con la cual, en tratándose de sumas de capital era indispensable para hacerlo al mandatario judicial autorización expresa del poderdante para cobrarlas y no simplemente la de recibir, proviene de un enfoque jurídico al abrigo de la facultad autónoma e independiente de que ha sido dotado por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, de suerte que es atinada la decisión del Tribunal (fols. 64 y 65) al no tenerlo como facultado para actuar en causa propia; de ello se sigue que, así haya otro sistema para interpretar las disposiciones que disciplinan el tema objeto de la controversia y los elementos de convicción tenidos en cuenta para el momento del proferir la mencionada providencia, no hay mérito para el otorgamiento del amparo impetrado. 3.
Por consiguiente, no puede el juez de tutela desconocer la ponderación del juzgador natural ni imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, por cuanto la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, fuera de no estar habilitado el accionante para atacarla, como viene de considerarse. 4. Así, por cuanto la actuación judicial aquí cuestionada no constituye " vía de hecho" ni la acción de tutela fue incoada por persona legitimada para hacerlo, es improcedente el otorgamiento de la protección extraordinaria reclamada, como así lo resolvió el Tribunal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el amparo solicitado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 11001-22-03-000-2006-01305-01