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T 1100122030002006-01280-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 110012203 000 2006 01280 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 16 de agosto de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Jairo Aponte Pinzón contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta misma ciudad y Granahorrar Banco Comercial.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a una vivienda, presuntamente vulnerados por los accionados dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra y en la de Adriana Martínez Gil instauró la citada entidad financiera. 2.

Manifestó el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que la entidad financiera aceleró el plazo de la obligación y presentó demanda ejecutiva para obtener el pago de más de $19.459.472, no obstante que el préstamo que le otorgó en mayo de 1994 fue por la suma de $10.152.000, sin contar con los abonos que se han efectuado desde la ejecución del contrato de mutuo; que durante el curso del proceso, no contó con una “defensa técnica”, ya que fue notificado por aviso y el juzgado profirió “sentencia sin oposición”, lo cual considera “injusto e ilegal”, habida cuenta que él ignoraba los procedimientos legales para ejercer su defensa; que aunado a lo anterior, la otra demandada fue notificada personalmente de la orden de pago, sin que dicho Despacho Judicial le informara “las consecuencias jurídicas que se desprendían de esta diligencia”. 3.

Que el inmueble objeto del referido proceso es el único patrimonio que posee y a pesar de que el crédito fue cancelado en su totalidad, debido a la actuación desplegada por la entidad, “se ve frustrado su derecho a una vivienda justa ”. 4. Que la liquidación del crédito efectuada por el banco, se apartó totalmente de los parámetros fijados en la Ley 546 de 1999 y en la sentencias de la Corte Constitucional, pues aplicó formulas y procedimientos “proscritos” en la legislación, con capitalización de intereses, razón por la cual la cuota mensual se iba aumentado y los pagos efectuados no cubrían ni siquiera los réditos causados cada mes. 5.

Que el juzgado accionado no debió admitir la demanda, ya que la entidad financiera vulneró el principio internacional de “los gastos soportables ”, ya que el crédito se encontraba “desbordado”, circunstancia que podía advertirse sin un mayor análisis financiero, pues la cifra pretendida por el banco se apartaba de la realidad. 6. Agregó que en el trámite del proceso se encuentra tan adelantado en su contra que ya se llevó a cabo el remate del inmueble, el cual le fue adjudicado a un tercero. 6.

Solicitó que se revocara la sentencia emitida por el juzgado acusado y, en su lugar, se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso ejecutivo hipotecario. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional con sustento en que el accionante, pese a ser notificado en legal forma, no ejerció su derecho de contradicción y defensa, “permaneciendo silente durante el trámite” y, en consecuencia, no podía cuestionar la actuación surtida dentro del proceso, a través de la acción de tutela, como quiera que ésta no fue instituida para suplir la inactividad de las partes o de sus apoderados o para “revivir instancias ya fenecidas”.

LA IMPUGNACION El peticionario no expresó los motivos de su inconformidad con el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES Es evidente que en el presente asunto el amparo constitucional pedido resulta improcedente, pues, según se desprende del examen del expediente que remitió el juzgado, el accionante se abstuvo de proponer excepciones, de cuestionar la liquidación de crédito efectuada por la entidad ejecutante, tampoco impugnó la aprobación de la subasta; circunstancias, todas estas, que no le permiten acudir a este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales, para pretender obtener la nulidad de la actuación adelantada dentro del aludido proceso ejecutivo, porque sabido es que este instrumento subsidiario sólo es procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otro medio de protección judicial; sin que sea excusa justificada la pretendida “ignorancia de los procedimientos legales” para ejercer su defensa.

Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. T. No.2006 01280 -01