Micelio
T 1100122030002006-01253-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N°. 11001-22-03-2006-01253-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 17 de agosto de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela presentada por los señores Lucila Valbuena García y Walter Germán Arias contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el Banco Conavi y los señores Gonzalo Rojas Zapata, Elisa Vargas Joya.

I.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes demandan el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, y en ese sentido solicitan que se ordene la suspensión de la diligencia de entrega de su inmueble. Aducen en síntesis, que suscribieron contrato de promesa de compraventa el 9 de octubre de 1999 con los señores Gonzalo Rojas Zapata y Elisa Vargas Joya quienes, como promitentes vendedores, les entregaron el inmueble objeto del contrato en la fecha anteriormente indicada; que siendo “deudores de los antiguos propietarios mas no de Conavi”, (folio 5), fueron demandados (sic) en proceso ejecutivo hipotecario por la entidad bancaria ante el juzgado accionado cuya admisión se hizo sin exigir la reliquidación del crédito como lo ordena el parágrafo 3 del artículo 42 de la ley 546 de 1999; que existiera “ninguna relación de hipoteca o escrituración de Conavi con los suscritos accionantes se me está haciendo lanzamiento ya que van contra los propietarios antiguos” (Folio 5), de ese modo se les vulneraron sus derechos sobre el inmueble que es materia de entrega. 2.

El juez demandado remitió el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Conavi contra los señores Gonzalo Rojas Zapata y Elisa Vargas Joya, y dijo que notificados los demandados guardaron silencio por lo que profirió sentencia; que la diligencia se secuestro fue atendida por la accionante Lucila Valbuena García quien no realizó oposición de ninguna naturaleza; que posteriormente la señora Valbuena solicitó una intervención ad excludendum, la que negada cobro ejecutoria; que el inmueble fue adjudicado a la ejecutante mediante auto de 13 de septiembre de 2005 y en atención a que el secuestre no cumplió con la entrega del bien al adjudicatario, se ordenó para efectos de ésta, la comisión al juzgado civil municipal reparto; en cuanto a la reliquidación del crédito afirmó que esta se allegó al proceso.

(Folios 16 y 17). 3. El tribunal negó la acción de tutela, puesto que además de que la reliquidación que reclaman los actores se aportó al proceso, no fue objeto de censura por la parte demandada quien no actuó en el trámite del ejecutivo hipotecario; precisó además que la sola promesa de compraventa no puede enervar el proceso ni darle oportunidades a terceros. 4.

La accionante impugna y manifiesta que “como se me va a lanzar” (folio 32) del inmueble, se debe iniciar otro proceso “como el de pertenencia con justo titulo que se debe debatir ante un juez pero no en esta instancia (sic)” (Folios 31 a 34). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Involucrado el presente asunto en un problema que deviene de un incumplimiento de la obligación adquirida con la entidad ejecutante por parte de quienes les prometieron vender el inmueble a los accionantes, no se ve cómo, puede endilgársele a la autoridad judicial accionada un comportamiento anómalo; desde luego que los hechos planteados por los solicitantes, no da para obtener que se le dé otro recurso al proceso, pues es de la conducta de los ejecutados y no de los jueces que proviene en últimas el motivo final de la queja constitucional. 2.

Además los hechos que traen de presente en la solicitud de amparo y que señalan como violación al debido proceso, debieron plantearlos ante el juez natural, ya que es el escenario adecuado para esa discusión; nótese que tuvieron a su alcance la posibilidad de oponerse en la diligencia de secuestro, - la que fue atendida por la accionante (folio 16) - y no lo hicieron; por lo que no pueden ahora tratar de revivir las oportunidades dejadas de utilizar bajo el alero excepcional y restrictivo de la acción de tutela; tanto más si a estas alturas ya se verificó el remate y adjudicación del inmueble. 3.

Por lo demás, el conflicto que supone la situación planteada por los peticionarios en el ámbito civil contractual, debe ser tramitado ante los jueces competentes, no siendo posible invocar la participación del juez constitucional para dirimirlo. 4. De conformidad con lo expuesto, y sin necesidad de mayores argumentos, se confirmará la sentencia impugnada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (Con impedimento) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 6 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2006-01253-01