CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 110012203000 2006 01249-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 10 de agosto de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, concedió el amparo solicitado por Finserauto S.A – En Liquidación- frente al Juzgado Quince Civil del Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La entidad accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado al proferir la sentencia del 11 de julio del año en curso, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado ante el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá por la sociedad actora contra Rafael Enrique Díaz González, Mario Guillermo Santos Isaza y María del Pilar Ordoñez de Santos. 2.
Expuso la peticionaria como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que el juzgado de conocimiento profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, solamente respecto de uno de los pagarés base de recaudo ejecutivo; que dicha providencia fue apelada por la parte ejecutada. 3. Que el juzgado accionado al desatar la alzada declaró no probadas las excepciones y ordenó continuar con la ejecución. 4.
Que esa primera sentencia, fue objeto de una acción de tutela promovida por los demandados, la cual culminó con el fallo de tutela proferido por el Tribunal de Bogotá, Sala Civil, mediante la cual le ordenó al juez acusado que profiera nuevamente la decisión “ aplicando correctamente las disposiciones sobre la prescripción de la acción cambiaria, interrupción y renuncia” a la misma. 5.
Que en la sentencia de tutela, el tribunal le advirtió a dicho funcionario que relativamente al pagaré con pago convenido por instalamentos, la prescripción de la acción “ se presenta cuota por cuota ”; por lo tanto, cuando se notificó el mandamiento de pago a uno de los demandados (17 de julio de 2003) aún no habían prescrito las ultimas cuotas pactadas. 6.
Que el juez de segundo grado para dar cumplimiento a la orden de tutela, el 11 de julio de 2006, profirió una nueva sentencia, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción con relación a los dos pagarés, decisión con la cual desconoció “inexplicablemente” el fallo de tutela. 7. Aseveró que con la aludida sentencia el juez accionado incurrió en vía de hecho, al emitir una decisión “ diferente a la originalmente tutelada ”. 8.
Solicitó que se dejara sin valor y efecto la sentencia censurada y, en su lugar, se le ordenara al juez acusado que profiriera el fallo que realmente correspondiera,“ aplicando correctamente las disposiciones legales referentes a la prescripción de la acción, con todas las consecuencias que tal decisión genera, incluida la no condena a indemnizar perjuicios por las medidas cautelares ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal concedió el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso a la sociedad actora, con sustento en que el juzgador accionado partió de “un supuesto erróneo”, consistente en entender que en la demanda se había hecho uso de la cláusula aceleratoria, cuando, en verdad, para la fecha de la presentación del libelo, no había obligación alguna que acelerar, pues todas la cuotas pactadas estaban “ más que vencidas ”, equivocación que lo condujo a “tener por configurada la prescripción”.
Señaló que con la oferta de pago efectuada por uno de los deudores, el día 27 de abril de 2000, operó la interrupción de la prescripción de las cuotas que vencían hasta el 10 de abril de 2000, más no así las que tenían fecha de vencimiento posterior porque la notificación de la orden de pago surtida el 21 de julio de 2003, había logrado interrumpir el término prescriptivo.
Para el amparo del derecho al debido proceso, le ordenó al juez accionado que en el término de 48 horas procediera a dictar una nueva providencia “ siguiendo las directrices planteadas en esta providencia”. LA IMPUGNACIÓN El fallo de primer grado, fue impugnado tanto por el apoderado judicial de Rafael Enrique Díaz como por Mario Guillermo Santos Isaza, demandados dentro del referido proceso ejecutivo.
Apuntaló su inconformidad el prenombrado demandado Santos Isaza, en que el juez acusado no había incurrido en vía de hecho al proferir la sentencia censurada por la sociedad accionante, pues de acuerdo con lo estipulado en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, al haberse pactado por los otorgantes del pagaré la cláusula aceleratoria, no se podía restituir el plazo para contabilizarlo independientemente para cada una de las cuotas pactadas, especialmente las tildadas de mora, que lo fueron de la 18 a la 36; máxime si se tiene en cuenta que en el hecho séptimo de la demanda la apoderada de la demandante aseveró que los deudores habían autorizado a la acreedora, tanto en el pagaré como en la escritura pública contentiva del gravamen, para exigir el pago del capital y de los intereses antes del plazo convenido “si se incurría en mora en el pago de cualquiera de dichos conceptos ”, agregando que la obligación se encontraba vencida desde el 10 de mayo de 1999.
CONSIDERACIONES De entrada advierte la Corte que en el presente asunto, no resulta viable la protección demandada, puesto que la providencia censurada fue emitida por el juez denunciado en cumplimiento del fallo de tutela que amparó el derecho al debido proceso de Mario Guillermo Santos y María del Pilar Quiñones de Santos, demandados dentro del referido proceso ejecutivo, circunstancia que pone al descubierto la improcedencia de la acción aquí impetrada, toda vez que se trata de una decisión respecto de la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno, amén de que apunta a un nuevo estudio de la misma naturaleza dentro de una etapa procedimental inexorablemente ligada a la que definió la procedencia del amparo constitucional.
En efecto, resulta claro, como ya se dijera, que la providencia que ahora cuestiona la sociedad peticionaria, fue proferida en cumplimiento del fallo del 5 de julio de 2006, emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, que le ordenó al juez accionado que profiriera una nueva sentencia en la que “ saneara las falacias anotadas en el cuerpo de esta decisión ”, de modo que el escenario apropiado para escrutar la actitud asumida por el funcionario judicial en la referida providencia, es el previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que, “ por manera que habiendo diseñado el legislador otra herramienta idónea para elucidar la problemática expuesta, se estructura, entonces, el motivo legal de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del citado Decreto, puesto que al margen de toda consideración, lo cierto es que la decisión de 28 de octubre de 2004 –que constituye el detonante del amparo- se adoptó para acatar una sentencia de tutela, lo que implica que cualquier critica relacionada con que en ese proceder se hubiere lesionado el ordenamiento jurídico, cumple suscitarla en ese particular terreno tutelar..” (sent.
T. 13 de marzo de 2006, exp. No. 00302 –01); amén que el juez de tutela conserva la competencia “ hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza ” (art. 27 i bídem ). Por la razones plasmadas, la Corte revocará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, NIEGA el amparo solicitado por Finserauto S.A –En Liquidación. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.
Exp. T. No. 2006 01249 -01