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T 1100122030002006-01247-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1818 de 1998Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13-09-06 Ref: Exp.

No. T- 1100122030002006-01247-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 9 de agosto de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor RAFIC DAVID NICOLAS ALJURE SFEIR ANDERY, contra el JUZGADO 27 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende el accionante que dentro del ordinario que se adelantó en su contra con ocasión a la demanda presentada por el señor Carlos José Cuervo Trujillo, se revoque la sentencia proferida por el Juzgado accionado el 30 de noviembre de 2005, habida cuenta que constituye una vía de hecho ya que se resolvió de manera extrapetita y ultrapetita. 2.

Sirven de sustento a la petición de amparo constitucional los argumentos fácticos que a continuación se compendian: 2.1. Mediante escritura pública No. 2349 del 24 de mayo de 1996, suscrita en la Notaría 13 de Bogotá, el accionante compró a Carmen Dávila y otros un gran predio conformado por varias fincas, ubicado en la jurisdicción del Municipio de Usme; igualmente mediante escritura pública No. 2090 de 3 de junio del mismo año, corrida en la Notaría 48 de Bogotá compró al fallecido Carlos José Cuervo Trujillo algunos inmuebles complementarios de los anteriores. 2.2.

El señor Carlos José Cuervo Trujillo lo demando por la supuesta lesión enorme que sufrió en virtud del negocio mencionado; trámite dentro del cual se opuso a las pretensiones y formuló demanda de reconvención. 2.3. Durante el transcurso del proceso, el demandante Carlos Cuervo Trujillo falleció, sin que se aportara copia del proceso sucesorio que debía iniciarse.

Posteriormente se anexó un documento contentivo de cesión de derechos litigiosos por medio del cual Juan Cuervo Casablanca, actuando en su propio nombre y en el de sus hermanos en calidad de herederos del causante mencionado, cedían todos los derechos litigiosos al señor Tulio Prado Sepúlveda, cesión que pese a haberse realizado de manera irregular e ilegal, fue aceptada mediante auto de 8 de agosto de 2004. 2.4.

El accionante promovió incidente de nulidad de lo actuado a partir del fallecimiento del demandante mencionado, habida cuenta que no se conformó el litisconsorcio necesario con todos los herederos y la cónyuge supérstite, si la hubiese, como lo exige el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil; nulidad que fue desestimada arguyéndose que no había sido presentada en debida forma, mas sin explicar el Juzgado en que consistía el yerro. 2.5.

El 30 de noviembre de 2005 se dictó sentencia estimatoria, en virtud de la cual el accionante fue condenado a devolver los inmuebles materia de rescisión o a consignar la suma de $1.204.466.400,oo junto con la corrección monetaria e intereses civiles. En el mismo proveído se desestimó la demanda de reconvención, aduciéndose que la documentación allegada no tenía ningún valor probatorio, por cuanto constituían fotocopias simples, violándosele así los derechos al debido proceso y defensa, en razón a que se desconocieron todas las pruebas aportadas. 2.6.

Además como la notificación de la sentencia no se realizó como lo exige la ley, toda vez que en el edicto no se especificó cuál era la fecha de su desfijación, amén de que se consignó como parte demandante a Carlos José Cuervo Trujillo, pese a que éste ya había fallecido, no le fue posible interponer recurso alguno de manera oportuna y además porque su apoderado descuido el proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo estimó que el amparo reclamado resultaba improcedente, de un lado, porque no se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y, de otro, porque frente al auto que desestimó el incidente de nulidad propuesto el 16 de diciembre de 2005, se encontraba pendiente de resolver un recurso de reposición que se interpuso.

LA IMPUGNACIÓN Aduce el impugnante que no está buscando revivir etapas procedimentales y que él fue muy claro en expresar, que reclama el amparo de su derecho al debido proceso habida cuenta que la sentencia es incongruente, “ es decir, se está atacando a la sentencia como tal”. De otro lado reitera, que se incurrieron en errores en la notificación de la sentencia, pues no se especificó la fecha de desfijación y se anotó como demandante a una persona fallecida.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que el a quo acertó en su decisión, pues lo cierto es que no se puede acceder al amparo impetrado, ya que no se reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues para controvertir la legalidad de la sentencia que se censura por esta vía el actor tenía a su disposición el recurso de apelación, el cual desperdició; sin que justifique su omisión, el descuido que le atribuye a su apoderado judicial, ya que la falta de una adecuada defensa técnica no tiene la virtualidad de anular o retrotraer el trámite de un proceso, habida cuenta que como lo ha precisado la Sala: " esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión".

De otro lado, la falta de competencia que se le atribuye al Juzgado accionado, en cuanto se le acusa de haber proferido una sentencia extra o ultra petita, es susceptible de dilucidarse a través del recurso extraordinario de revisión, pues de existir el vicio denunciado, tal situación podría adecuarse a la hipótesis contemplada en el numeral 8º del art. 380 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se generaría una nulidad de la sentencia. Además, según lo estableció el a quo al momento de solicitarse el amparo se encontraba pendiente de definición un recurso de reposición que se interpuso contra un auto que desestimó una nulidad planteada por el actor.

De modo que, si el accionante no sólo no hizo uso del recurso previsto por la ley para controvertir la legalidad de la sentencia de que ahora se queja, sino que tiene a su disposición el de carácter extraordinario mencionado, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sentencia t - 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715. � Cfr. art. 166 del Decreto 1818 de 1998. PAGE 9 JAAP.

Exp. 1100122030002006-01247-01