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T 1100122030002006-01240-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 446 de 1998

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100122030002006-01240-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 10 de agosto de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por CAMILO GONZÁLEZ PÉREZ frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Demanda el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera conculcados, por cuanto en el cobro forzado promovido en contra suya por Alba Yormary Villalba, al cual se acumuló posteriormente una ejecución mixta, el despacho accionado ha incurrido en mora de más de 9 meses en proferir la sentencia y más de 15 días en resolver una petición de terminación de ese juicio, pues el asunto ingresó al despacho para fallo el 19 de octubre de 2005, al paso que la referida petición fue presentada el 28 de junio de 2006; agrega que tal situación no le permitía cumplir con una promesa de compraventa de unos inmuebles allí perseguidos, lo cual debía hacer en agosto de este año. RESPUESTA DEL ACCIONADO Afirmó que no había podido proferir el fallo de primera instancia debido al cúmulo de trabajo que tenía y a que debía dictarlo exactamente en el mismo orden en que pasó el expediente al despacho para ello; agregó que a última hora la ejecutante pidió no tener en cuenta la solicitud de terminación de la ejecución relativa a la demanda principal.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo pedido, tras considerar que la mora judicial aducida tenía justificación en el exagerado trabajo a cargo de la jueza accionada y en el cumplimiento del turno previsto en el Art. 18 de la ley 446 de 1998. LA IMPUGNACIÓN Atacó ese fallo el accionante, reiterando que la demora imputada no tenía justificación. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela, si se encamina a cuestionar actuaciones judiciales, únicamente emerge viable si ellas alcanzan a constituir lo que ha dado en denominarse "vía de hecho", es decir, la acción u omisión jurisdiccional carente de todo sustento jurídico y que, en consecuencia, a primera vista luzca claramente abusiva y antojadiza, en todo caso, condicionada a que el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que, en el supuesto de poder lograrla mediante alguno de ellos, la pretensión constitucional no tiene cabida, ya que esos instrumentos ordinarios son los llamados a obtener la protección de tales garantías superiores amenazadas o conculcadas por los jueces. 2.

De lo expuesto en el punto anterior se deduce la improcedencia del amparo constitucional reclamado en este caso, habida consideración que, como lo consideró el Tribunal (fol. 50), la tardanza de la jueza accionada en proferir las decisiones indicadas en la demanda de amparo, encuentran justificación en el cúmulo de asuntos a cargo de esa funcionaria que le ha impedido decidir oportunamente, así como en el cumplimiento del artículo 18 de la ley 446 de 1998 que exige dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan ingresado los expedientes para ello, acorde con el artículo 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, pues, de no ser así, vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos sometidos a su composición, a los cuales les correspondería ser primeramente desatados; entonces, ha de esperar el agotamiento de tales etapas a fin de que pueda entrar válidamente y en el momento oportuno a definir el conflicto de intereses. 3.

Es evidente, en consecuencia, que aunque por causas ajenas la jueza contra la cual se enderezó la acción constitucional ha incurrido en demora, esta viene a ser razonablemente justificada, como enantes se dejó planteado. 4. En suma, no está probado que la tardanza del despacho accionado constituya vía de hecho y, por tanto, no procede el otorgamiento del amparo reclamado, como así lo resolvió el Tribunal.

DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 11001-22-03-000-2006-01240-01