Micelio
T 1100122030002006-01226-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1229 de 1994Decreto 1474 de 1997Decreto 1513 de 1998Decreto 1748 de 1994Decreto 3798 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecinueve de septiembre de dos mil seis Ref.: Exp. T- No. 11001-22-03-000-2006-01226-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 2 de agosto de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Martha Luz Buitrago Montes contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó protección a los derechos fundamentales a la dignidad y seguridad social en conexidad con la vida, el mínimo vital y los derechos adquiridos, presuntamente vulnerados por el Ministerio accionado al negarle la emisión y redención del bono pensional de su cónyuge Gustavo Eduardo Quiroga Parra, quien falleció el 5 de octubre de 2004, con el objeto de obtener la integración del mismo al capital pensional acumulado para hacer efectivo de manera completa el reconocimiento de la pensión de sobreviviente tramitado ante la Administradora de Pensiones y Cesantías Santander.

La administradora de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público negó la solicitud porque carecía de norma para liquidar bonos con salarios superiores a 10 SMLMV de la época, de conformidad con lo analizado en la sentencia C- 734 del 14 de julio de 2005 que declaró inexequible el artículo 5º del decreto 1229 de 1994; de esa manera desconoció que el citado fallo no tiene efectos retroactivos y que la variación las condiciones de las personas vinculadas al régimen de ahorro individual atenta contra la seguridad jurídica y otros derechos.

Pidió que se ordene al Ministerio emitir y expedir el bono pensional solicitado. Al respecto citó jurisprudencia de la Corte Constitucional. 2. El Ministerio accionado expuso que AFP Santander formuló dos peticiones para emisión pero no para redención de los bonos pensionales – el 20 de septiembre de 2005 y el 12 de enero de 2006 respectivamente –, las cuales fueron rechazadas por no cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 2º del Decreto 3798 de 2003, es decir que las solicitudes se hicieron sin soporte en la historia laboral certificada, ni en el reconocimiento por resolución de la historia laboral del asignatario pensional fallecido, por parte por del Instituto de Seguros Sociales.

Además, la accionante ocultó al juez constitucional que sólo hasta la última solicitud de liquidación provisional presentada el 4 de abril de 2006, reportó AFP Santander la muerte del beneficiario del bono. Aclara que el Bono Pensional objeto de la tutela se encuentra, desde esa fecha, en estado de liquidación provisional y de conformidad con el artículo 52 del Decreto 1748 de 1994, modificado por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997 señaló “ en ningún caso la liquidación provisional constituirá una situación jurídica concreta ”.

Afirmó que AFP Santander no ha cumplido con la obligación de ingresar vía magnética al sistema interactivo que alimenta las bases de datos de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitud para la emisión y redención del bono con fundamento en la historia laboral correcta, completa y confirmada por el ISS, tal como lo establecieron los artículos 20 del Decreto 1513 de 1998 y 7º del Decreto 3798 de 2003.

Añadió que ningún emisor puede expedir el bono sin que previamente medie solicitud de emisión y redención por parte de la Administradora de Pensiones. 3. El Tribunal negó el amparo pues la promotora de la acción narró unos hechos pero no hizo referencia concreta a las razones por las cuales estarían en peligro los derechos por los que solicitó el amparo.

Añadió que AFP Santander no solicitó la emisión y redención de los bonos con fundamento en la historia laboral; es decir, se requería del agotamiento de trámites previos a cargo de la citada administradora y de la propia peticionaria. No apareció prueba de la aceptación o reprobación de la liquidación provisional por parte de la accionante.

De otro lado, señaló que la promotora del amparo cuenta con otros mecanismos, “ como lo es que al momento de proferirse el acto administrativo donde se le reconozca la pensión, solicite la reliquidación del bono o en su defecto recurra dicho acto”. Añadió que la tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones, emolumentos u obligaciones laborales, tales como la expedición de un bono pensional. 4.

La accionante impugnó la decisión del Tribunal y reiteró lo expuesto en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional solicitada no puede prosperar por cuanto la reclamación para el reconocimiento de una asignación de índole laboral está sometida al cumplimento de los requisitos que prevé la ley y se trata de un trámite de naturaleza eminentemente administrativa, cuyas determinaciones pueden ser debatidas ante el mismo órgano de la administración que las produce a través de los recursos propios de la vía gubernativa, o, en últimas, ante la jurisdicción contencioso administrativa.

En este asunto, según emerge de los antecedentes, no se han satisfecho los requisitos a que hizo alusión el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para autorizar la emisión y redención del bono de que era beneficiario el extinto cónyuge de la accionante, quien aspira, por su parte, a la pensión de sobreviviente, que son la solicitud por parte de la AFP Santander tanto de emisión como de redención del bono pensional, a través del sistema interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales con soporte en la historia laboral correcta, completa y confirmada por el I.S.S. del asignatario fallecido, conforme a lo establecido en los decretos 1513 de 1998 y 3798 de 2003.

De otro lado, la accionante tiene derecho, conforme a lo dicho, a controvertir los actos administrativos que al respecto haya expedido o expida el Ministerio accionado, luego no es el escenario constitucional el idóneo para ventilar los motivos de la queja instaurada, razones suficientes para confirmar la sentencia impugnada, en virtud de su abierta improcedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.

T – No. 11001-22-03-000-2006-01226-01