CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 4 mav- expediente 2006-01216-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 11001-22-03-000-2006-01216-01 Decídese la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 3 de agosto de 2006, proferido por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, en la tutela de Lyda Esperanza Moreno Mariño contra los juzgados 42 civil del circuito y 18 civil municipal de descongestión de esta ciudad, trámite al que se vincularon las partes del proceso ejecutivo hipotecario al que alude la acción. I.- Antecedentes Adújose vulneración de los derechos al debido proceso, defensa, información, propiedad, vivienda digna y dignidad humana, pidiendo la suspensión de la entrega ordenada, comunicando al comisionado tal decisión, anular la adjudicación del inmueble, ordenar la reliquidación del crédito en los términos señalados por la Corte Constitucional, la restitución del plazo por parte del banco demandante y ordenar la investigación por las ilegalidades en que se ha incurrido.
Refiere que los juzgados civiles de descongestión desconocen el código de procedimiento civil en lo referente a la notificación de sus providencias, que su crédito de vivienda fue liquidado con fundamento en la DTF que es inconstitucional e ilegal dando paso a la usura y a la estafa, vicios que afectaban el título base de la ejecución, el remate del bien se hizo sin las publicaciones legales en tanto que no se hicieron en un diario de amplia circulación y como no es legal ni constitucional la obligación en UPAC no podría avaluarse ni rematarse o adjudicarse el inmueble.
El tribunal deniega el amparo tras observar la conducta asumida por la accionante en el proceso ejecutivo por cuanto dejó pasar la oportunidad para excepcionar sin huberlo hecho, frente al auto que decidió negativamente el incidente de nulidad sustentado en los mismos argumentos ahora esgrimidos, tampoco ejercitó los recursos de reposición y apelación al tenor de los artículos 348 y 351 numeral 8 ejusdem, conducta observada también respecto del auto que aprobó el remate el cual era susceptible de los mismos recursos como lo establecen los artículos 348 y 538 del mismo ordenamiento.
La peticionaria impugna la decisión con la finalidad de que la Corte decida aplicar los antecedentes de amparo constitucional señalados reiteradamente por la Corte Constitucional. Consideraciones Como lo tiene reconocido la Corte, este mecanismo excepcional y subsidiario no resulta idóneo para afectar trámites judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas ni resolver las cuestiones litigiosas, salvo, como se dijo, para salvaguardar principios superiores.
No está llamada la tutela a reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos elementos para la guarda de los derechos, al ser las vías legales para la defensa judicial dentro del estado de derecho, no siendo, por tanto, esta acción un sistema alterno al ordenamiento jurídico en vigor. Con base en lo anterior queda al descubierto en el presente caso la improcedencia de este instrumento constitucional, al ser inadmisible que adelantado un proceso en el que pudieron plantearse las quejas ahora expuestas, quiérase desconocer tal instancia para obtener una decisión que obvie el trámite cumplido, en el cual la demandada debió atacar las decisiones que ahora no comparte.
Así, ante el abandono voluntario de la ahora accionante a las consecuencias de los proveídos que le fueran adversos, pues no presentó excepciones frente al mandamiento de pago ni recurrió el auto que denegó la nulidad que alegara por estos mismos hechos, ni se pronunció contra el auto de aprobación del remate, la tutela deviene improcedente y como secuela ineludible de lo discernido impónese confirmar el fallo impugnado.
De otra parte y como dan cuenta los documentos obrantes a folios 25 y 26 del cuaderno del tribunal, a la demanda instaurada en el año 2003 se anexó la reliquidación del crédito con la aplicación del alivio al que alude el artículo 42 de la ley 546 de 1999 y con la redenominación en UVR de la deuda, con base en lo cual se expidió el mandamiento de pago.
II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA