Micelio
T 1100122030002006-01209-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil seis (2006) Ref: 11001-22-03-000-2006-01209-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 3 de agosto, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por EUGENIA ASTRID VARON DE CUEVAS contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La accionante suplicó tutelar el derecho fundamental al debido proceso, que resultó cercenado con la decisión tomada por el funcionario acusado, al no dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco Colmena. Basa su petición en los hechos que se relacionan a continuación: A. Que por mora en el pago de las cuotas fue demandada junto con su esposo por la entidad bancaria mencionada mediante proceso ejecutivo hipotecario que correspondió al Juez accionado.

B. Acotó que en tiempo se opuso a la prosperidad de las pretensiones, sin embargo la sentencia le fue adversa, por lo que acudió entonces con base en los distintos fallos de la Corte Constitucional a solicitar la terminación y el archivo del proceso. C. El Juez accionado negó la petición con el argumento que existía un proceso ejecutivo singular acumulado, apeló esa decisión y concedido el recurso no continuó con su trámite por cuanto ya se estaba rematando el bien. 2.

Afirmó que la actuación del funcionario accionado es constitutiva de vía de hecho por no dar aplicación a sentencias constitucionales, por lo tanto solicita que por esta vía se ordene la terminación del proceso anhelada. EL FALLO IMPUGNADO Denegó por cuanto la decisión no “luce arbitraria o carente de sentido en el contexto específico en que fue dictada” (fl. 23 cdn. 1).

LA IMPUGNACION La accionante recurrió la decisión argumentando la negativa del Juez Sexto Civil del Circuito al no terminar el proceso basado en que existía uno singular acumulado, que desconoce que el ejecutivo quirografario no afecta de manera alguna al hipotecario ya que este es principal y el otro accesorio. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

No obstante, se ha dicho que el amparo se abre paso en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador desborda toda razón, incurriendo en arbitrariedad, modo de actuar que traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso. 2. Descendiendo al caso concreto, advierte la Corte, que las acusaciones presentadas en modo alguno se acompasan con los lineamientos que, excepcionalmente, hacen procedente la acción invocada que, se repite, tiene un carácter especial y a la par restringido.

Se soporta la precedente conclusión en que frente a la terminación y archivo del proceso en aplicación de los fallos de la Corte Constitucional respecto de la ley de vivienda el juez accionado manifestó que “no se puede dar por terminado el proceso de la referencia dado que existe una acumulación de demanda propuesta con posterioridad al 31 de diciembre de 1999” (fl. 245 cdn. 3).

Se destaca que, examinada esa providencia, las valoraciones sobre los puntos materia de discordia, independiente de que se comparta con la decisión tomada, no fueron irreflexivas o antojadizas, sino basadas en una hermenéutica de la situación respectiva y las normas llamadas a gobernarla, lo que impide la interferencia del juez de tutela, ya que como los tópicos de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en eventualidades de arbitrariedad.

De lo contrario, se generaría una permanente inestabilidad para las decisiones adoptadas por el aparato judicial. Aunado a lo ya dicho, se tiene que, de acuerdo al material probatorio allegado, primero, en la demanda acumulada se persigue el mismo bien de la demanda principal; y, segundo, en el pagaré base de la ejecución adelantada contra la actora por el Banco Colmena quedó establecido que la entidad podría dar por terminado el plazo y exigir de inmediato el saldo insoluto de la obligación en el evento en que los deudores sean demandados. 3.

Las breves consideraciones que preceden, imponen negar el amparo impetrado, de modo que se confirma la sentencia pronunciada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 01209.

VENCE: sep. 15/06. Accionante: EUGENIA ASTRID VARON CUEVAS y otro. Accionado: Juzgado 6 Civil del Circuito. Derechos Vulnerados: Debido proceso.

HECHOS RELEVANTES: 1. Que por mora en el pago de las cuotas fueron demandados por Colmena, mediante proceso ejecutivo hipotecario el cual se presentó con anterioridad al 31 de diciembre de 1999. 2. Que notificados en tiempo del mandamiento ejecutivo propusieron excepciones que no fueron acogidas. 3. Entonces con base las sentencias proferidas por la Corte Constitucional respecto de la ley de vivienda solicitaron la terminación del proceso y su correspondiente archivo. 4.

El juez accionado negó la terminación porque existía un proceso singular acumulado. 5. Apelaron ese auto y se les concedido el recurso pero no continuaron con el mismo por cuanto ya que se estaba rematando el bien. 6. Negó por cuanto la decisión no “luce arbitraria o carente de sentido en el contexto especifico en que fue dictada”. Confirmar.

Decisión razonada, dado que en la demanda acumulada se persigue el mismo bien de la demanda principal. Además en el pagaré base de la ejecución principal quedó establecido que el banco podía exigir de inmediato el saldo insoluto de la obligación en el evento en que los deudores fueran demandados. PAGE 7 C.I.J.J Exp. 01209-01