CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., trece de septiembre de dos mil sies. Ref.: Exp. T- No. 11001-22-03-000-2006-01204-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 2 de agosto de 2006 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Rodolfo Valero y Borras contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental de petición y del derecho al trabajo, presuntamente vulnerados por el organismo gubernamental al no dar respuesta a una solicitud respetuosa que le hizo el 30 de marzo de 2006, remitida por correo el 3 de abril siguiente. Por medio de petición formulada a la entidad accionada le solicitó en calidad de grafólogo forense con “ licencia No. 1699 de 2003 del C.S.J.” por la cual se le admite como auxiliar de la justicia, la expedición de copia de la tarjeta decadactilar de preparación de una cédula de ciudadanía de una mujer ya fallecida, lo cual le fue negado en forma verbal y reiterada.
El referido documento lo requiere en “ desarrollo de mis investigaciones forenses que debo practicar a petición de los particulares con las cuales apoyarán la defensa de sus derechos ante las Autoridades Judiciales respectivas ”. Solicitó al juez de tutela ordenar a la entidad accionada la expedición del antedicho documento. 2. La entidad accionada guardó silencio sobre los hechos narrados en el escrito de tutela, no obstante, allegó una comunicación dirigida el 23 de mayo de 2006 al gestor del amparo (fl. 20 y 21 Cdno. Trib.) en la que le informa que “ …se pudo establecer que la cédula de ciudadanía No. 51.964.297 a nombre de Veloza Monteiro Carmen Lucía se encuentra cancelada por muerte…”; de la misma manera señaló que el documento solicitado está calificado como reservado de conformidad con el artículo 213 del Decreto 2241 de 1986.
De esa información sólo puede hacerse uso “ por orden de autoridad competente, a los Jueces y Fiscales de la República, siempre y cuando así lo requieran para los procesos judiciales que tales autoridades adelanten”. 3. El Tribunal negó el amparo pues consideró que el promotor de la acción constitucional dispone de otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el trámite de insistencia ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad al artículo 21 de la Ley 57 de 1985, en la medida que el documento pedido fue calificado de reservado, circunstancia que condiciona la expedición de una copia a la orden de una autoridad judicial competente según lo estipuló el artículo 213 del Decreto 2241 de 1986.
Añadió que el petente no adujo un perjuicio irremediable en procura de la procedencia de la acción. 4. El promotor del amparo constitucional impugnó la decisión del Tribunal mediante escrito que sustentó en la facultad otorgada por el artículo 406 de la Ley 906 de 2004, el ordinal 1º del artículo de 10º de la ley antitrámites y el Decreto 2241 de 1986, a los peritos forenses para acceder a los documentos que las entidades de orden Nacional conservan en sus dependencias o archivos, antes de la iniciación de un juicio y sin previa orden de autoridad judicial competente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional solicitada no es procedente, pues los antecedentes señalan con claridad que la petición formulada por el accionante a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para la expedición de copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía de una persona fallecida, fue contestada oportunamente, y en la misiva de respuesta, se indicó al solicitante que esos documentos tienen el carácter de reservados y su expedición requiere previa solicitud por parte de una autoridad competente.
Explicó la entidad accionada que, frente a la negativa de expedición del documento solicitado, dispone el peticionario de la posibilidad de acudir en insistencia ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que sea esa autoridad la que eventualmente autorice lo requerido por aquel. En esas circunstancias, no se configura vulneración alguna del derecho de petición, como tampoco del derecho al trabajo que aduce el accionante, dado que la respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene un fundamento razonable y no era imperioso que la misma fuera favorable a lo pedido; pues, sin perjuicio del derecho de acceso por parte de los ciudadanos a los documentos públicos, ha señalado la jurisprudencia constitucional que existen límites a ese derecho, por lo que en algunos casos tienen el carácter de reservados, como en el presente asunto por previsión legal.
Además, tiene el petente otros medios legales a su disposición, como la opción de insistencia memorada o bien la solicitud del documento por parte de un juez dentro del proceso en que pretenda aducirse como prueba. Valga la pena acotar que la condición de auxiliar de al justicia no le confiere al accionante el carácter de autoridad jurisdiccional y por ello no está facultado para solicitar in genere documentos de naturaleza reservada.
Conforme a lo discurrido se impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.
T – No. 11001-22-03-000-2006-01204-01