CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100122030002006-01201-01 Se pronuncia la Corte acerca de la impugnación formulada por el accionante frente al fallo de 3 de agosto de 2006, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó la tutela implorada por JORGE HERNÁN VILLAMARÍN contra el Ministerio del Transporte.
ANTECEDENTES Demanda el reclamante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que considera vulnerados, habida cuenta que el ente accionado luego de adelantar la investigación correspondiente lo sancionó mediante resolución 001841 de 22 de septiembre de 2001 con multa de 35 salarios mínimos legales mensuales, por violación de la tabla de fletes, teniéndolo como propietario o poseedor del vehículo de placas THA-009, siendo que para la época de los hechos era copropietario pero del automotor de placas THE-009; agrega que mediante resolución 001880 de 9 de septiembre de 2004 le redujo la sanción a $2'364.600, monto por el cual el Ministerio accionado adelanta en contra suya proceso ejecutivo de jurisdicción coactiva; y que durante el proceso administrativo no tuvo abogado que ejerciera una defensa técnica de sus derechos.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Hizo un recuento de los hechos y aseveró que el accionante fue notificado personalmente del mandamiento ejecutivo, quien pretendió actuar sin apoderado, lo cual no era admisible en ese trámite. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela pretendida, bajo el argumento de que la diferencia en las placas del vehículo obedecía a un error de trascripción que no tenía los efectos esperados por el accionante; añadió que tampoco procedía para revivir los términos y mecanismos que dejó vencer para ejercer su defensa.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la acción constitucional refutó ese pronunciamiento y, en escrito presentado a esta Sala, reiteró y amplió los argumentos de su libelo primigenio. CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional de que trata el artículo 86 de la Carta Magna fue instituido como un instrumento residual encargado de hacer primar los derechos esenciales de las personas, amenazados o quebrantados por las autoridades y, en casos taxativos, por los particulares; en consecuencia, no puede ser invocado ad líbitum por el interesado, sino cuando carezca de otro medio efectivo de defensa judicial. 2.
En coherencia con el anterior planteamiento, no emerge viable el otorgamiento del amparo constitucional deprecado en este asunto con la finalidad de lograr la revocatoria de las decisiones de la administración cuestionadas, habida consideración que para la obtención de ese objetivo el ordenamiento jurídico ha consagrado a favor del sedicente agraviado las pertinentes acciones contencioso-administrativas, mayormente si también ha previsto la posibilidad de solicitar y obtener dentro de ese proceso la suspensión provisional de tales determinaciones, para así quitarles los efectos vinculantes que en la actualidad ostentan, si se dieren las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello. 3.
Ha de insistirse en que, por tratarse de actos administrativos, cuyo contenido no se ve, a primera vista, arbitrario y están revestidos de la presunción de legalidad, los que podrían ser atacados a través de la pertinente acción contencioso-administrativa, por cuanto ése es el medio idóneo de defensa establecido en favor del interesado, no resulta procedente la acción de tutela, pues tal circunstancia estructura la causal de improcedencia establecida en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991. 4.
En consecuencia, por el aspecto analizado, no son de recibo los argumentos de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 C.J.V.C. Exp.1100122030002006-01201-01