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T 1100122030002006-01199-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100122030002006-01199-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 2 de agosto de 2006, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por JUAN CARLOS RAMÍREZ LAMUS y LEONOR EMILIA ZEA frente al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclaman los accionantes el amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, en conexidad con el debido proceso que consideran vulnerados, habida cuenta que en la ejecución hipotecaria promovida en contra de ellos por el Banco Central Hipotecario para la solución de un crédito denominado en UPAC, concedido para adquisición de vivienda, el cual fue cedido a CISA S.A., el despacho accionado evadió su obligación de terminar ese juicio tan pronto fue presentada la reliquidación, como así lo dispone la Ley 546 de 1999 y varias sentencias de la Corte Constitucional, pese a estar cumplidas todas las exigencias para ello; añaden que aun cuando pidieron la finalización del cobro forzado y la nulidad de todo lo actuado, el Juzgado denegó tales pedimentos.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Secretario del Juzgado envió el original del expediente al Tribunal. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL No accedió al amparo, porque encontró que los ejecutados no ejercieron su defensa dentro del juicio, pues sólo después de la sentencia, en forma tardía y de manera no efectiva y admisible, presentaron algunas solicitudes.

LA IMPUGNACIÓN Los reclamantes arremetieron contra esa decisión y, en escrito presentado ante esta Sala, in extenso, expusieron las causas que los llevaron a dejar de pagar la obligación crediticia, para luego insistir en la viabilidad del amparo constitucional demandado. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo ideado por el constituyente primario a fin de hacer prevalecer en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando en forma arbitraria sean quebrantados o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y, en casos excepcionales por los particulares, siempre que el titular de los mismos no tenga ni haya tenido otros medios ordinarios y expeditos para defenderlos, porque en tal evento, éstos serían los llamados a ser utilizados con tal finalidad. 2.

Del concepto expuesto en el punto anterior se deduce la improcedencia de la protección constitucional en este evento, toda vez que, como así lo corroboró el Tribunal (fols. 11 y 12), los accionantes, pese a haber podido hacerlo, omitieron ejercer ante el juez natural, es decir, dentro del proceso, su efectiva defensa a través de las diversas formas, oportunidades y mecanismos especialmente diseñados para ello por el legislador.

Ha de advertirse que, con vista en el expediente, encontró que sólo con posterioridad al proferimiento de la sentencia concurrieron a formular algunas peticiones sin las formalidades legales, circunstancia que no impide notar cómo no propusieron excepciones, recursos, incidentes o peticiones enderezados a ejercer su derecho de defensa constitucionalmente reconocido; es decir, observaron conducta desinteresada y pasiva, sin que, por tanto, sea viable recuperar esos medios y oportunidades, por cuanto los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.

Además, el juez de tutela no puede irrumpir en la relación procesal a arrebatar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto. 3. En consecuencia, dada clara configuración de la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no procede la protección constitucional, como así lo resolvió el Tribunal.

DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 1100122030002006-01199-01