CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006). Ref.- Exp. T. No. 110012203000 2006 01196 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 31 de julio de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, concedió el amparo constitucional pedido por Eidali Aguilar Castaño frente a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad acusada, por negarse a suministrarle un CPAP, el cual requiere por la enfermedad que padece 2. Señala como fundamento de su queja constitucional, que le diagnosticaron Síndrome de Apnea Hipopnea obstructiva del sueño, que mejoraría, según su médico tratante, con un CPAP a un presión de 15 cm de agua; que está afiliada a la EPS del plan integral de la entidad accionada, en su condición de beneficiaria de su esposo, quien fue agente de la Policía, que es ama de casa, no tiene ingresos de ninguna especie y dedica la mayor parte de su tiempo al cuidado de su familia y de su hija quien sufre discapacidad auditiva. 3.
Que la Dirección de sanidad le negó la entrega de este insumo por estar excluido del plan de servicios de sanidad militar y policial, lo cual perjudica gravemente su salud al no poder dormir, por la falta de oxigeno en el cerebro. 4. Asevera que el médico tratante le ha explicado que de no ser posible la obtención del CPAP, que puede mejorar de alguna manera su nivel de vida, la enfermedad que padece será constante “ con consecuencias terminales”. 5.
Solicitó que se ordenara a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que en el término de 48 horas siguientes al fallo de tutela, autorice la entrega de un CPAP y que garantice la “ entrega permanente de todos los insumos, en la cantidad y periodicidad que ordene el médico tratante ”, así mismo que la atención se preste “ en forma integral, es decir todo lo que requiera en forma permanente y oportuna”.
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Directora de Sanidad de a Policía Nacional manifestó que la entidad no le ha negado a la peticionaria el acceso a los servicios de salud a los cuales tiene derecho, que además le han sido prestados oportunamente en los términos y condiciones que para tal efecto establecen las normas especiales que regulan la materia, “ encontrando que el equipo sugerido no está incluido en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, por lo tanto debe ser asumido por la paciente”; máxime cuando ella debe disminuir de peso y someterse a otras valoraciones para establecer la posibilidad de cirugía para corrección de síndrome obstructivo superior.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo solicitado por la actora y, en consecuencia, le ordenó a la entidad accionada que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, le suministrara el equipo CPAP ordenado por el médico tratante. Determinación que apoyó en que de no acceder a la petición de la accionante para mejorar el “ Síndrome de Apnea Hipogea obstructiva del sueño severo”, seguramente, resultaría “privada de su salud”, máxime que ella carece de medios económicos que le impiden adquirir el mencionado equipo.
De otra parte, negó la solicitud de la entidad acusada de que se le autorizara el recobro ante el FOSYGA, de los gastos en que incurra por el suministro del equipo, “ en razón a que ésta no se encuentra bajo el régimen de la Ley 100 de 1993, por ende, no aporta al Estado para el citado fondo”. LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada impugnó el fallo de primer grado con miras a obtener que se adicionara, en el sentido de autorizarla a recobrar el costo del equipo C –PAP, ante el FOSYGA, por tratarse de un elemento que por fuera del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, pues, contrariamente a lo que sostiene el tribunal, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo 2º del artículo 3 del Decreto 1795 de 2000, a pesar de que el régimen que los cobija, está “ expresamente excepcionado de la aplicación de la Ley 100 de 1993, traslada un punto de la cotización al Fondo de Solidaridad y garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
CONSIDERACIONES La inconformidad de la entidad accionada estriba en que, como acaba de dejarse visto, el Tribunal negó su derecho a repetir contra el Fosyga con sustento en que no se encuentra bajo el régimen de la Ley 100 de 1993. Sobre el derecho de recobro al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) por el pago de los sobrecostos en que incurra la entidad por el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, es claro la improcedencia de la impugnación, pues como reiteradamente ha sostenido la Sala al resolver peticiones similares a las aquí elevada, que no existe disposición legal que le permita repetir contra el mencionado fondo, “ por cuanto los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la ley 100 de 1993 y, además, cuentan con los denominados ‘fondos –cuenta’ que funcionan de manera semejante al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios” ( sents. del 18 de agosto de 2006, exp.
T. No. 01060-01 y del 9 de noviembre de 2005, exp. T. No. 01011-01) En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T – 540 del 18 de junio de 2002, al decir que “ advierte la Sala que ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 200, estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), contienen disposición alguna que permita a la Corte declarar que la Dirección General de Sanidad Militar pueda repetir contra el Fondo de Garantía (Fosyga), por los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparta en el fallo de tutela.
“ La Sala colige que en casos como el que se examina, por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pues se observa que la Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo hace la Le 100 de 1993, establece: ‘Art. 38 Fondos cuenta del SSMP.
Para efectos de la operación del SSMP, funcionara el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de la Policía nacional “ l a Dirección General de Sanidad Militar, sin necesidad de expresa declaración por parte de juez en el fallo de tutela, podrá obtener los recursos del fonfo-cuenta del Susistema de Salud de las Fuerzas Militares, como quiera que se trata de un régimen especial que se rige por sus propias normas”.
De conformidad con lo discurrido no resultan atendibles las razones de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 3 POMC.
Exp. T. No. 2006 01196 - 01