CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., catorce de septiembre de dos mil seis Ref.: Exp. T-No. 11001-22-03-000-2006-01191-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 2 de agosto de 2006 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Gerardo Oviedo Rojas, Guillermo León Beltrán, María del Carmen Santana, Segundo Ismael Chaparro, José William Trujillo Flórez y Jaime Camelo Mora contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad y Central de Inversiones S.A. (CISA).
ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, el derecho de respeto al acto propio, el debido proceso y a una vida digna, presuntamente vulnerados por los accionados por no dar una efectiva protección y aplicación a lo dispuesto en el fallo de tutela que favoreció a los petentes a raíz de la vulneración al debido proceso por irregularidades presentadas en la conversión de un crédito pactado en pesos a unidades de valor real (UVR).
En acción de tutela promovida con anterioridad por los petentes, el Tribunal concedió la protección invocada en el trámite de segunda instancia y ordenó a Central de Inversiones que en el término de 48 horas iniciara las diligencias para la reliquidación o reestructuración que los créditos de los accionantes puedan ameritar, con fundamento en las normas vigentes sobre el particular, aunque sin alterar las estipulaciones sobre el sistema en pesos y el plazo, salvo que para estos temas obtenga anuencia del afectado.
Para dichos trámites se le concedió el término de dos (2) meses. (fl. 62 Cdno. Trib. -Fallo de tutela de 2 de agosto de 2005-). El anterior fallo se produjo con ocasión de la conversión de pesos a UVR en unos créditos concedidos a los accionantes para la adquisición de vivienda que otorgó el Banco Central Hipotecario, quien los vendió a Granahorar, siendo éste quien realizó dicha conversión, posteriormente ese Banco cedió a CISA la cartera respecto de estos créditos.
El juez de tutela de segunda instancia consideró que la conversión vulneraba los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna. Sostuvo que varios vecinos del sector a quienes se les concedió tutela respecto de hechos idénticos, pero siendo el accionado el Banco Granahorrar, entidad que reliquidó los créditos y aquellos disminuyeron o incluso se extinguieron.
Por lo tanto, no encuentran ajustada a derecho la reliquidación realizada por la entidad financiera accionada, pues en los créditos de los petentes las deudas oscilaron, luego de reliquidación, entre $5.000.000.oo y $9.000.000.oo, con esas reliquidaciones la accionada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y a la vivienda digna.
Ante esa situación promovieron incidente de desacato, el cual fue despachado desfavorablemente mediante decisión de 9 de marzo de 2006, pues el a quo consideró que el juez de tutela ordenó la conversión de la obligación a un sistema a pesos respetando las condiciones pactadas, sin que haya dispuesto un sistema de amortización al cual acogerse por lo que, al ser aplicado uno de aquellos vigentes, en pesos y manteniéndose el plazo, se satisface el mandato del amparo constitucional.
Señalaron que con esta decisión se pone en “ mayor” riesgo los derechos fundamentales invocados. 2. Central de Inversiones S.A. luego de realizar una sinopsis de los hechos que dieron origen al fallo de tutela de 2 de agosto de 2005, manifestó que redenominó las obligaciones a pesos en cumplimiento del precitado fallo. A pesar de ello, los accionantes promovieron incidente de desacato que fue desestimado previo análisis de la documentación de conversión realizado por parte del juez de tutela.
Agregó que la acción de tutela resulta temeraria conforme a lo señalado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. De otro lado, sostuvo que no hay identidad entre los créditos reliquidados por Granahorrar y existen políticas distintas respecto del riesgo que maneja cada entidad en torno a los créditos adeudados, por lo que no vulneró el derecho a la igualdad de los accionantes. 3.
El Tribunal accionado denegó el amparo deprecado, pues consideró que “ en el trámite de desacato no se advierte que el Juzgado accionado por acción u omisión haya incurrido en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de los accionantes, pues se surtió el trámite correspondiente al incidente, con notificación a las partes que intervinieron en la acción de tutela primigenia, respetándose el debido proceso y el derecho a la defensa, el fallo se profirió con fundamento en la normatividad vigente y en un adecuado sustento probatorio, dentro de la órbita de competencia del Juez” (fl. 250 Cdno. de Tutela).
Agregó que no puede resultar próspera la acción que se inicie en contra del fallo mediante el cual se concluyó el incidente; pues la tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, ésta sólo procede si el juez desconoció el debido proceso en el trámite de desacato, lo cual no sucedió en el caso bajo análisis, pues realmente lo que los accionantes pretenden es obtener el mismo alcance dado a los fallos de tutela instaurados contra otra entidad, lo que escapa al efecto interpartes de la acción de tutela. 4.
Los accionantes impugnaron la decisión sin argumentos adicionales a los expresados en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En forma reiterada e invariable ha considerado la Corte que es improcedente la solicitud de protección constitucional cuando se hace relación a providencias dictadas dentro del incidente de desacato que se adelanta con ocasión de la orden de protección de derechos fundamentales en sede de tutela.
Al respecto baste citar la sentencia de 21 de febrero de 2003, Exp. No. 7300122130002000200382-01 y el fallo de 16 de febrero de 2006, Exp. No. 880012208000200500128-01 en las que se precisó: “ se advierte que respecto de las pretensiones aquí impetradas, no es posible dispensar el amparo solicitado, toda vez que, recta vía, ellas apuntan a cuestionar determinaciones adoptadas por funcionarios judiciales, en la órbita tutelar, respecto de las que no puede, strictu sensu, abrirse paso un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se hubiere proferido en el interior del incidente reglado por el artículo 52 del Decreto 2591, habida cuenta que es inocultable la conexidad y dependencia que experimenta esta fase con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ab initio.
Al fin y al cabo, acción de tutela e incidente de desacato, están indisolublemente ligados y son eslabones de la cadena tutelar, propiamente dicha, de insoslayable carácter constitucional, con todo lo que ello implica. “ Si no fuera así, la acción de tutela se convertiría en una sucesión indefinida de actuaciones de la misma estirpe, en detrimento grave de la seguridad jurídica y la confiabilidad de las decisiones judiciales, salvo ‘aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del desacato esta misma situación, como fue señalado en fallo de marzo de 2004, exp.
T – No. 11001020400020030303501-01’ ”. En el presente asunto, los accionantes cuestionan la decisión de fondo emitida dentro del incidente de desacato por ellos promovido, mediante la cual se abstuvo el juez que conoció de la acción de tutela de imponer sanción “ al representante legal de Central de Inversiones S.A, en tanto se ha dado cumplimiento a la orden de tutela proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. en sentencia calendada 2 de agosto de 2005” (fl. 76 a 80 Cdno. Trib.).
Es así que, conforme al criterio jurisprudencial citado, no es procedente el amparo deprecado, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.
T – No. 11001-22-03-000-2006-01191-01