Micelio
T 1100122030002006-01183-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 3466 de 1982

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D., C., veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 11001-22-03-000-2006-01183-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 26 de julio de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional solicitado por la Sociedad Colombiana de Tiquetes S.A. Coltickets S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y consecuentemente que se ordene a la entidad accionada eximirla de toda responsabilidad y darle plena validez a los desistimientos oportunamente presentados. 2. Manifiesta que tiene como objeto principal la emisión, distribución, venta y recaudo del valor de la boletería para espectáculos; varios compradores de boleterías de diferentes espectáculos y empresarios (concierto de Vicente Fernández y Spliknot), presentaron quejas independientes ante la división de protección al consumidor de la accionada por presunta violación de las normas sobre información y publicidad establecida en los artículos 14, 16 y 31 del Decreto 3466 de 1982, siendo los quejosos Franklin Gutiérrez Llano, Marcela Builes Páramo, María Inés Rodríguez, Ladys de Vásquez y Astrid Paola González Rodríguez.

Todas y cada una de las quejas corresponden a hechos presuntamente ocurridos durante los espectáculos, es decir, son de absoluta responsabilidad del empresario, porque ellos lo único que hacen es vender las boletas; la accionada les notificó de cada una de las quejas realizadas por los compradores de la boletería con expedientes independientes.

En su debida oportunidad allegó los desistimientos de cuatro de los cinco quejosos y sin tenerlos en cuenta ordenó la acumulación de las quejas realizadas por los cinco compradores de boletería. Una vez acumuladas las quejas procedió sin abrir la investigación a pruebas a proferir la resolución No. 5731 de 8 de marzo de 2006 mediante la cual impuso sanción pecuniaria por la suma de $28.560.000, desconociendo los desistimientos realizados por los mismos y sin probar responsabilidad alguna dentro de la investigación. Interpuso reposición contra tal decisión la cual fue resuelta negativamente por resolución No. 16031 de 20 de junio de 2006. 3.

La entidad accionada señaló que la sanción administrativa se impuso en ejercicio de funciones claramente administrativas que son ejercidas en su calidad de ente de vigilancia y control en materia de protección al consumidor, y que la sanción administrativa obedece al ejercicio de facultades administrativas atribuidas a la Superintendencia que no son susceptibles de desistimiento o transacción en la medida en que los intereses comprometidos están íntimamente relacionados con la protección del interés general.

Refiriéndose a los mecanismos jurídicos para que los particulares controviertan los actos administrativos de la Superintendencia, advierte que no es la acción de tutela la vía prevista para el efecto, pues de conformidad con los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo, son procedentes las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos. 4.

El Tribunal, denegó el amparo solicitado, puesto que no encontró en la actuación del accionado la vulneración de los derechos alegados, amén de que este amparo es de carácter residual y opera cuando no existan otros mecanismos de carácter judicial para ello, pues no es la acción de tutela el mecanismo adecuado para atacar los actos administrativos de carácter particular cuando existen vías judiciales idóneas que no han sido agotadas y ante la existencia de un perjuicio irremediable. 5.

La peticionaria impugnó expresando que no está de acuerdo con la decisión ( folio 96). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En breve aflora la improcedencia del amparo, porque la decisión que controvierte la accionante es un acto administrativo que, de conformidad con la jurisprudencia tallada por la Sala desde los albores de la tutela, no puede ser censurado a través de esta acción, pues contra esa clase de determinaciones hay otros medios de salvaguarda judicial, “…lo que indica que solamente cabría la acción de tutela en el caso de demostrarse la inexistencia de otro medio de defensa por el interesado…” (Sent. de 17 de febrero de 1992, entre otras). 2.

Es, entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso – administrativa que la accionante puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda, amén de que en esa instancia también puede solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar, mientras se decide el asunto, una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado. 3.

Por lo anteriormente consignado, se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2006-01183-01