CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., once (11) de septiembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2006-01182-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 28 de julio de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el que negó la acción de tutela instaurada por William Higuera Astaíza contra el Banco Comercial y de Ahorro Conavi, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. El accionante sostiene que la entidad accionada le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa; por lo que solicita que se decrete la nulidad de la sentencia proferida por el juzgado vinculado y todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promovió el Banco Conavi, incluyendo la diligencia de remate y el auto de adjudicación; y se proceda a la revisión de la reliquidación “y/o” del alivio que debía aplicarse al contrato de mutuo. 2.
Manifiesta que el Banco Conavi en el año de 1994 y con la finalidad de adquirir vivienda le otorgó un crédito en UPAC pero a pesar de las reclamaciones que le presentó, se negó a efectuar el alivio ordenado en la Ley 546 de 1999, y como si fuera poco, realizó la reliquidación del crédito sin tener en cuenta la referida ley y las sentencias C-955, C-1051 y C-1140 de 2000, razón por la cual no la aceptó. La entidad crediticia lo demandó ejecutivamente y en el desarrollo del proceso se cometieron anomalías. 3.
El juzgado vinculado solicitó denegar la tutela impetrada pues el accionante fue notificado personalmente de la orden de pago y no propuso excepciones; al proceso se allegó la reliquidación del crédito que incluía el alivio establecido en la Ley 546 de 1999, la sentencia se profirió en el mes de diciembre de 2002 y ya se adjudicó el inmueble hipotecado a la entidad demandante.
Por su parte el Banco accionado solicitó negar la tutela por cuanto la demanda se presentó en el año 2001, el accionante se notificó de la orden de pago y estuvo representado por una profesional del derecho. 4. El Tribunal, denegó el amparo deprecado, por encontrarlo improcedente porque todo lo relacionado con el monto del capital, los intereses, reliquidación del crédito, aplicación del alivio establecido en la Ley 546 de 1999, debió alegarse dentro del proceso, como el accionante optó por no hacerlo, mal puede ahora controvertir tales aspectos por la vía de esta acción constitucional.
El accionante gozó dentro del desarrollo del proceso de todos los mecanismos de defensa que la ley procesal establece y pese a ello no quiso utilizarlos, esa fue su voluntad pues el juez ni la demandante le obstaculizaron el uso de esos mecanismos. 5. El peticionario impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión (folio 352). II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Como lo tiene reconocido la Corte, este mecanismo excepcional y subsidiario no resulta idóneo para afectar trámites judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas ni resolver las cuestiones litigiosas, salvo, como se dijo, para salvaguardar principios superiores. No está llamada la tutela a reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos elementos para la guarda de los derechos, al ser las vías legales para la defensa judicial dentro del estado de derecho, no siendo, por tanto, esta acción un sistema alterno al ordenamiento jurídico en vigor. 2.
Con base en lo anterior queda al descubierto en el presente caso la improcedencia de este instrumento constitucional, al ser inadmisible que adelantado un proceso en el que frente al auto ejecutivo no se formuló ningún recurso ni excepción, ni objetadas las reliquidaciones presentadas por la demandante, ni cuestionado el auto de adjudicación del bien, como tampoco haberse presentado escrito de nulidad con base en los hechos que aquí se mencionan, quiérase desconocer tal instancia para obtener una decisión que obvie el trámite cumplido, en el cual el demandado pudo atacar las decisiones que ahora no comparte. 3.
Así, ante el abandono voluntario del demandado ahora accionante a las consecuencias de los proveídos que le fueran adversos, la tutela deviene improcedente y como secuela ineludible de lo discernido impónese confirmar el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2006-01182-01