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T 1100122030002006-01166-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 5 mav - expediente 2006-01166-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 11001-22-03-000-2006-01166-01 Decídese la impugnación formulada por los accionantes contra el fallo de 28 de julio de 2006, proferido por la sala de civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Ana del Pilar Rodríguez Páez y José Fernando Pinto Cruz contra el juzgado 18 civil del circuito, a la que se vinculó al Banco Colpatria.

I.- Antecedentes Adújose vulneración del derecho a la vivienda digna, en virtud de lo cual piden ordenar al juzgado accionado que llame a un acuerdo de reliquidación, refinanciación y pago para que el banco demandante recupere la cartera crediticia y ellos puedan conservar su vivienda. Como sustento de su reclamo refieren el proceso ejecutivo iniciado en su contra en el año 2003 por la mora en el pago del crédito; durante los años 2003 a 2005 hicieron abonos a las cuotas mensuales, los que suspendieron porque ambos se quedaron sin empleo; insisten en la realización de un acuerdo de pago que evite el remate de la vivienda previsto por el juzgado.

El tribunal denegó el amparo por considerar que no se logró demostrar el agravio a un derecho fundamental, pues si bien el derecho a la vivienda digna amerita la protección del Estado, al no ser fundamental y no encontrase en conexión con otro de rango constitucional no es viable su protección mediante esta acción, pues se trata de un derecho asistencial de rango económico; en cuanto a la reliquidación del crédito expresa que si existían inconformidades respecto a la deuda debieron hacer uso del derecho de defensa en el proceso que cursaba en su contra, planteando las inconformidades y proponiendo los medios de defensa consagrados en la ley, pues la tutela no puede usarse como una instancia más a las vías ordinarias; ahora si la intención es acordar un sistema de pago con el banco, no se acreditó haber agotado los medios para intentar que éste acceda a su solicitud.

Uno de los accionantes impugna la decisión diciendo que se acoge al derecho a la igualdad como fundamental, vulnerado a su familia, por cuanto no se ha reliquidado el crédito con base en la sentencia 955 de 2000 y la ley 546 de 1999. Consideraciones Al pronto se descubre la improcedencia de la presente queja constitucional, pues los accionantes en forma indebida acuden a la acción de tutela para pedir que se ordene al juzgado accionado llamar “a un acuerdo de reliquidación, refinanciación y pago”, petición que no han sometido al tamiz del juez natural por los cauces que para ese fin están previstos en el ordenamiento procesal civil o inclusive presentar directamente dicha solicitud a la entidad financiera, eventualidad que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizada cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial.

Por tanto, si los peticionarios pueden poner en marcha los instrumentos previstos en la ley para la defensa de sus derechos en la actuación judicial que cuestionan, es impropia la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.

Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para presentar acciones judiciales simultáneas. De otra parte, en relación con la petición de reliquidación del crédito, debe tenerse presente que como el proceso se inició en el año 2003, no tiene aplicación la previsión del parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999.

En consecuencia la decisión combatida debe ser confirmada. II. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 24